Concepto Nº 116 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 20-08-2014 - Normativa - VLEX 767587837

Concepto Nº 116 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 20-08-2014

Fecha20 Agosto 2014
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))












ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto de liquidación oficial de revisión tributaria



SANCIÓN TRIBUTARIA—Por suministro de información inexacta



IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Procedencia de deducción del valor de cuentas por pagar al tornarse incobrables/IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Deber de demostrar la realidad de la deuda y justificación del descargo


El artículo 145 del E.T. autoriza la deducción de la provisión para deudas de dudoso o difícil cobro, originadas en operaciones productora de renta, que sean de cartera vencida y se cumplan los demás requisitos legales. El artículo 146 del E.T. autoriza la deducción para los contribuyentes que lleven contabilidad por causación, de las deudas manifiestamente perdidas o sin valor que se hayan descargado durante el año gravable, siempre que se demuestre la realidad de la deuda, se justifique su descargo y se pruebe que se originó en operaciones productoras de renta. También la autoriza respecto de la parte no cobrable de una deuda.



IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Concepto de deuda manifiestamente perdida


El artículo 79 del decreto 187 de 1975 define la deuda manifiestamente perdida o sin valor aquella cuyo cobro no es posible hacer efectivo por insolvencia de los deudores y de los fiadores, por falta de garantías reales o por cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas, de acuerdo con una sana práctica comercial.



IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Requisitos de procedencia del descargo de la deuda manifiestamente perdida


Igualmente el artículo 72 exige como requisitos para que proceda la deducción de esa provisión que: (i) se contrajo con justa causa y a título oneroso, (ii) se originó en operaciones propias de la actividad productora de renta, (iii) se tomó en cuenta al computar la renta declarada de años anteriores, (iv) se constituyó en el año de que se trate, (v) la obligación exista en el momento de la contabilización de la provisión, y (vi) la respectiva deuda se haya hecho exigible con más de un año de anterioridad y se justifique su carácter de dudoso o difícil cobro. Igualmente el artículo 73 prevé los requisitos que debe acompañar cuando considere que tiene derecho a deducir la provisión por dicho concepto, entre otros, los datos del deudor, cuantía de la deuda, exigibilidad, explicación de los motivos para considerarla de dudoso recaudo. El artículo 74 fija como cuota razonable el 33% anual del valor nominal de cada deuda con más de un año de vencida.



CARGA DE LA PRUEBA-Deber del contribuyente de justificar el carácter de deuda perdida




CARGA DE LA PRUEBA-Deber del contribuyente de soportar documentalmente la deuda perdida



IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Adición en activos fijos



IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Concepto de patrimonio bruto/IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Valor patrimonial de los activos poseídos


El título II del libro I del E.T. regula lo relacionado con el patrimonio, y establece en el artículo 261 que el patrimonio bruto está conformado por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o periodo gravable. El artículo 267 indica como regla general que el valor patrimonial de los activos poseídos en el último día del año o periodo gravable, está constituido por su precio de costo, según las normas del Título I del libro primero, salvo las normas especiales siguientes.



IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Respecto a contribuyentes sujetos o no a ajustes por inflación


En el artículo 277 establece para los contribuyentes sujetos a ajustes por inflación el valor de los inmuebles en el costo fiscal ajustado, y para los no sometidos por el avalúo catastral al final del ejercicio o el costo fiscal, el que sea mayor, sin perjuicio de los artículos 72, 73 y 90-2. El avalúo catastral consiste en la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario. El avalúo catastral de cada predio se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidos. (art. 6° de la Resolución 2555 de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi). De acuerdo con lo anterior el contribuyente está obligado a tomar el mayor valor entre el avalúo catastral y el costo fiscal del inmueble, como valor patrimonial del mismo para efectos del impuesto de renta.



IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Deber de declarar los inmuebles por el mayor valor entre el avalúo catastral y el costo fiscal.



IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Procedimiento de los avalúos para determinar el valor comercial de los inmuebles



IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Oportunidad del contribuyente para presentar objeciones y plantear la controversia en relación con avalúo catastral



IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Soporte de los hechos económicos del contribuyente





IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Obligación de conservar documentos sobre pago de deudas y documentos idóneos


El título II del libro I del E.T. sobre el patrimonio, regula en el capítulo III lo relacionado con las deudas, y en el artículo 283 impone al contribuyente la obligación de conservar los documentos sobre pago de las deudas, y para los no obligados a llevar contabilidad, respaldarlos en documentos de fecha cierta, y en los demás casos por documentos idóneos y con el lleno de las formalidades exigidas para la contabilidad.



IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Prueba de los pasivos


Por otra parte, el artículo 770 regula la prueba de los pasivos en los mismos términos para los no obligados a llevar contabilidad, y el artículo 771 prevé su desconocimiento como consecuencia de este incumplimiento, a menos que se pruebe que las cantidades respectivas y sus rendimientos, fueron oportunamente declarados por el beneficiario.






































Concepto 116-266901-14

Bogotá, D. C., 20 de agosto de 2014.

señores

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.




Consejero Ponente: Doctor HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Referencia: 05001233100020060296801

Radicado: 20503

Asunto: Impuesto de renta – Valor patrimonial inmueble – Renta comparación patrimonial

Actor: JEAN KAISSAR FEGHALI



De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 210 del Código Contencioso Administrativo; 30 del Decreto 262 de 2000; y la Resolución 371 de 2005 del Procurador General, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto en el asunto de la referencia.


ANTECEDENTES


1. El contribuyente Jean Kaissar Feghali presentó la declaración de renta del año gravable 2001, que posteriormente corrigió, y calculó un valor a pagar de $20’903.000.


2. La administración de impuestos de Medellín, previo requerimiento especial, profirió el 21 de diciembre de 2004, la liquidación oficial de revisión 000159, en que adicionó las cuentas por cobrar, los activos fijos, desconoció pasivos, determinó la renta por comparación patrimonial, adicionó ingresos e incrementó el anticipo, y determinó un valor a pagar de $26.590’018.000, incluida la sanción por inexactitud ($14.285’144.000).

Dicha dependencia oficial modificó el acto anterior mediante la resolución 000015 del 21 de diciembre de 2005 al decidir el recurso de reconsideración, en cuanto excluyó el anticipo calculado oficialmente y mantuvo el declarado privadamente.


3. El mencionado contribuyente interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación y la resolución enunciadas, con el fin de obtener la firmeza de la declaración privada de corrección, y en subsidio el levantamiento de la sanción por inexactitud.


Citó como vulnerados los artículos 6°, 13, 72, 95 num. 9°, 363 constitucionales; 26, 236, 237, 270, 283, 647, 683, 742, 746, 771 del E.T.; 7°, 8° de la ley 397 de 1997; 91 y 116 del decreto 175 de 1975.


En el concepto de violación adujo que no se desvirtuó el valor de las cuentas por cobrar, disminuido en la cantidad incobrable; que el valor fiscal del edificio denominado Palacio Nacional de Medellín no debió corresponder al avalúo catastral fijado mediante acto administrativo, sino por el Ministerio de Cultura mediante el procedimiento respectivo como bien patrimonial que es; y que el pasivo desconocido se encuentra comprobado, solo que hubo una confusión inicial en el nombre del acreedor que fue aclarada.


Sostiene que la comparación patrimonial no se efectuó sobre los patrimonios líquidos de 2000 y 2001, y el avalúo del citado inmueble no generó ningún incremento que pueda ser considerado como renta por dicha comparación, y que de aceptar la adición de ingresos afectaría la renta por el sistema ordinario, por tratarse de un mutuo recibido de los arrendatarios de locales en dicho edificio utilizados para adecuarlos, los cuales debían restituirse cuando el arrendador recuperara la tenencia.


Se opuso a la sanción por inexactitud por existir diferencias de criterio.


4. El tribunal administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en descongestión, profirió sentencia el 16 de agosto de 2012, en la cual negó las pretensiones.


Indicó que el actor no respaldó el valor de las cuentas por cobrar registrado en la declaración de corrección.


No aceptó la certificación del abogado sobre prescripción de las facturas incobrables, porque de ella no se podía concluir que se hubieran agotado los trámites para su cobro, y porque hubo negligencia al esperar a cobrarlas en esas condiciones, y además, no especificaba la época de las facturas.


Sobre el valor...

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