Concepto Nº 117 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 27-06-2007 - Normativa - VLEX 767625997

Concepto Nº 117 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 27-06-2007

Fecha27 Junio 2007
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 0117/07


Bogotá, D.C., 27 de junio de 2007


Doctora

MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Consejero ponente Sección Tercera

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.



REF.: EXPEDIENTE No.7600123310002002 04245 01 (33686)

REPARACIÓN DIRECTA

ACTOR: CECILIA VALENZUELA DE QUIQUE Y OTROS

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICIA NACIONAL



Honorable señor consejero:


Esta Procuraduría Delegada del Ministerio Público, en cumplimiento de la intervención que por ley le corresponde, en la oportunidad legal, emite concepto dentro del traslado especial para alegar de conclusión, conforme al inciso segundo del artículo 210 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 59 de la Ley 446 de 1998.


I. ANTECEDENTES


1. CECILIA VALENZUELA DE QUIQUE en su condición de compañera permanente; MERCEDES DIAZ GOMEZ en su calidad de hermana; JOSE UBERNEY PAME, y SILVIA YOLERCY QUIQUE VALENZUELA como hijos de crianza; y ANA ELVIA GOMEZ DE DIAZ en su condición de madre; acudieron ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a efecto de que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación Colombiana –Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y se le condene al pago de los perjuicios materiales por lucro cesante que se acrediten y liquiden en el proceso, o subsidiariamente de 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y por perjuicios morales lo equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores, quienes padecieron por la muerte del señor LUIS ANTONIO DÍAZ GOMEZ, deceso ocurrido el 2 de marzo de 2002, en la vereda “La Rivera” del municipio de Tulúa (Valle), como consecuencia del fuego cruzado o enfrentamiento entre miembros del ejército y de la policía nacional.


2. Las pretensiones de la demanda se basan en los presupuestos fácticos siguientes:


Que para el día 2 de marzo de 2002 el señor LUIS ANTONIO DÍAZ GÓMEZ conducía el camión de placas VLJ 153, vehículo que parqueó en el sector denominado “La Rivera” frente a la Subestación Eléctrica de Anchicayá, en la vía Cartago– Buga.


Que en la mencionada fecha y lugar estaban los miembros de la Policía Nacional HAROLD HERNAN SALAZAR ORJUELA y CARLOS DABIO LOZANO PEREZ, quienes se encontraban cumpliendo funciones oficiales de patrullaje, lo que hacían en el vehículo marca Chevrolet Sprint de Placas AUP 142.


Que en lugar donde se encontraba parqueado el camión, los miembros de la policía nacional descendieron del automotor portando uno de ellos un revolver y el otro una subametralladora miniuzi de dotación oficial, lo que llevó a que se presentara un enfrentamiento con los soldados del batallón Palace, quienes se encontraban en el cerro que da a la vía, como quiera que prestaban vigilancia a la subestación eléctrica de Anchicayá.


Que como resultado del enfrentamiento perdió la vida el señor LUIS ANTONIO DIAZ GOMEZ, quien quedó tendido debajo de una de las llantas traseras del automotor de su propiedad (fls. 20 a 88).


3. Mediante auto del 1° de noviembre de 2002 fue admitida la demanda (fls. 90 y 91 C.1), y se ordenó su notificación tanto al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional-, como a la Policía Nacional a través del Comandante de la Tercera División del Ejército, y el Comandante del Departamento de Policía del Valle del Cauca, respectivamente. Así, notificada en debida forma la citada providencia a las Entidades Públicas demandadas (fls. 98 y 100 Ibídem), la Policía Nacional la contestó a través de apoderado, quien se opuso a los hechos y pretensiones; y manifestó que no le cabía responsabilidad a su representada y que se trataba del hecho exclusivo de un tercero (delincuentes comunes) con lo que se rompía el nexo causal, solicitando se allegara entre otros copia del informe de novedad que presentaron los miembros de la policía nacional con relación a los hechos del 2 de marzo de 2002; como copia del respectivo informativo disciplinario (fls. 108 y ss.).


Por su parte el apoderado del Ministerio de la Defensa -Ejército Nacional– frente a los hechos adujo que deberían probarse, oponiéndose a las pretensiones, al estimar que no existía prueba alguna en que se fundamente la responsabilidad del Estado. Manifestó que no eran claras las circunstancias en que se dieron los hechos donde resultó muerto el señor LUIS ANTONIO DIAZ GOMEZ. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes señor JOSE UBERNEY PAME SIVA (sic.), y CECILIA VALENZUELA DE QUIQUE, sin que exista prueba de la relación de éstos con la víctima (fls. 115 y ss.).


4. Mediante autos del 20 de enero de 2004 (fls. 118 y ss C.1), se abrió el proceso a pruebas, ordenando el recaudo de todas las solicitadas y disponiendo tener como tales las allegadas con la demanda, en los términos y condiciones establecidas por la ley.


5. Agotada la etapa probatoria, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 2 de noviembre de 2006, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y denegó la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Cecilia Valenzuela de Quique (compañera permanente), y de sus dos hijos Yolercy Quique Valenzuela y José Uberney Pame Silva (hijos de crianza del occiso), al concluir que en el transcurso del proceso se demostró el carácter de damnificados. Por otra parte, concluyó la responsabilidad de la Administración por falla en el servicio, con base en la copia auténtica de la decisión del 11 de agosto de 2003, proferida por el Juzgado 52 de Instrucción Penal Militar; como del oficio 1401 del 29 de septiembre de 2005 del Comando de Policía del Valle del Cauca, según el cual los policiales involucrados en los hechos del 2 de marzo de 2002 se encontraban en servicio, realizando tareas de patrullaje.


Concluyó entonces la existencia de un error táctico en los procedimientos y en el desplazamiento, lo que llevó al enfrentamiento de los dos cuerpos armados y por ello a la responsabilidad solidaria de las demandas. No obstante lo anterior, negó el reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante, en cuanto no se acreditó dentro de la actuación los ingresos que percibía el señor Díaz Gómez. Por perjuicios morales condenó en forma solidaria a las demandadas al pago a lo equivalente para la fecha del respectivo pago a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la compañera permanente, de 25 para cada uno de los denominados hijos de crianza y para la hermana; y de 50 para la madre del occiso (fls. 283 a 291 C. 5)


6. Inconforme con el fallo la parte actora lo recurrió en apelación para ante el Honorable Consejo de Estado. Para lo cual adujo como fundamentos de su inconformismo, que la indemnización se tasó de manera arbitraria por el a-quo, como quiera se estimaron cantidades que no consultan lo probado en el debate, sin que se explicaran las razones de tales disminuciones y sin que el recurrente pueda inferirlas para poder controvertirlas. Solicitó en consecuencia el aumento de la indemnización por perjuicios morales y el reconocimiento de los perjuicios materiales, para lo cual realizó recuento jurisprudencial sobre la estimación de los perjuicios morales, destacando que dichas pautas deben ser atendidas, que se debió condenar a las demandadas al pago de 100 salarios para padres, esposos, hijos, compañeros permanentes y 50 para los hermanos, y por ello, que cuando el a-quo se apartó de dicho lineamientos debió expresar las razones de tal disminución, como quiera que atienden a la lógica y la equidad y no al capricho del juzgador, guardando además la “unidad y proporcionalidad”. Adujo como pruebas de la aflicción padecida por la compañera permanente, la hermana y los hijos de crianza, los testimonios de Hernán Mejía; Jairo Alvarez Marín y Alba Luz Silva, testimonios conforme a los cuales los demandantes y la víctima vivían bajo un mismo techo y el trato era de cariño y ayuda.


De igual forma, con base en las declaraciones de los testigos mencionados, adujo que el señor LUIS ANTONIO DIAZ GÓMEZ era transportador, labor por la cual percibía un millón de pesos, que tal actividad quedó acreditada además por que era el propietario y conductor del vehículo en el que se encontraba el día en que perdió la vida, aunado a que era el sostén del hogar, cumpliendo los deberes de hijo, compañero, hermano y padre.


Agregó por otra parte, que en el fallo de instancia se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, que fue una decisión sin motivación, con lo cual violó lo relativo al derecho de defensa y contradicción y que se emitió desconociendo...

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