Concepto Nº 119 de 2016 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 01-08-2016 - Normativa - VLEX 767614289

Concepto Nº 119 de 2016 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 01-08-2016

Fecha01 Agosto 2016
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Concepto


13

Expediente 22380



NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que exoneró del pago de impuesto predial unificado a sociedad con ánimo de lucro



ALCALDE MUNICIPAL-Exoneró de pago de impuesto predial a sociedad al encontrar justificada aplicación del literal h del art 1 del acuerdo 106 de 2.003



EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA-Por no individualización de acto administrativo y ausencia de legitimación en la causa por activa/EXCEPCIONES-No se encuentran probadas en proceso/ACTO ADMINISTRATIVO-Según recurrente COMFIS creó situación jurídica a sociedad al concederse exención


.Insiste la recurrente en la excepción de inepta demanda por no individualización del acto administrativo y en la ausencia de legitimación en la causa por activa, con fundamento en que el Acta COMFIS 026 de 2007, es el acto administrativo que creó una situación jurídica a CENCOSUD por ser el que realmente concedió la exención del impuesto predial; razón por la cual considera que ese ese acto el que debió ser demandado y, por tanto, es el COMFIS quien está legitimado para demandar su acto.

Considera la Procuraduría Delegada que estas excepciones no están probadas por cuanto en el acta el COMFIS consigna el estudio realizado por el Comité a varias solicitudes de exoneración, a su documentación y a la aprobación de la vigencia de las exenciones.



ACUERDO MUNICIPAL-El COMFIS fundamentó decisión aprobatoria por unanimidad en cumplimiento de requisitos establecidos en este


El Alcalde, expidió la Resolución DAM 1635 de 28 de diciembre de 2007 por la cual reconoció a la sociedad demandada la exoneración del impuesto predial, teniendo en consideración, entre otras, que el COMFIS aprobó la petición y que el Acuerdo 106 de 30 de diciembre de 2003 estableció la posibilidad de exoneración a un inmueble cuyo propietario reúna los requisitos allí previstos: (i) que el inmueble sea de propiedad del peticionario y (ii) que presente una solicitud ante la Junta Municipal de Hacienda (hoy COMFIS) anexando el certificado de existencia y representación legal y el certificado de tradición del inmueble actualizado.

Así las cosas, la solicitud debía presentarse ante el COMFIS, como se hizo, quien realizó el estudio previo a la expedición de la resolución que reconoce la exoneración, expedida por el Alcalde Municipal.

Por lo tanto, no es de recibo la afirmación de la sociedad demandada consistente en que el acto administrativo que le reconoció la exoneración fue el acta en la que el COMFIS documenta la reunión en la que examinaron varias exoneraciones, su documentación y la vigencia de la exención.

Luego, el acto que reconoce la exoneración es la Resolución DAM 1635 de 28 de diciembre de 2007, expedida por el Alcalde Municipal. Así las cosas, éste es el acto demandado correctamente identificado e individualizado en la demanda y es el alcalde del municipio el legitimado para demandar su acto.



RESOLUCIÓN-Expedida por alcalde municipal es el acto que reconoce exoneración en pago de impuesto predial/LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA-Por parte de alcalde municipal para demandar su acto

.El Alcalde, expidió la Resolución DAM 1635 de 28 de diciembre de 2007 por la cual reconoció a la sociedad demandada la exoneración del impuesto predial, teniendo en consideración, entre otras, que el COMFIS aprobó la petición y que el Acuerdo 106 de 30 de diciembre de 2003 estableció la posibilidad de exoneración a un inmueble cuyo propietario reúna los requisitos allí previstos: (i) que el inmueble sea de propiedad del peticionario y (ii) que presente una solicitud ante la Junta Municipal de Hacienda (hoy COMFIS) anexando el certificado de existencia y representación legal y el certificado de tradición del inmueble actualizado.

Así las cosas, la solicitud debía presentarse ante el COMFIS, como se hizo, quien realizó el estudio previo a la expedición de la resolución que reconoce la exoneración, expedida por el Alcalde Municipal.

Por lo tanto, no es de recibo la afirmación de la sociedad demandada consistente en que el acto administrativo que le reconoció la exoneración fue el acta en la que el COMFIS documenta la reunión en la que examinaron varias exoneraciones, su documentación y la vigencia de la exención.

Luego, el acto que reconoce la exoneración es la Resolución DAM 1635 de 28 de diciembre de 2007, expedida por el Alcalde Municipal. Así las cosas, éste es el acto demandado correctamente identificado e individualizado en la demanda y es el alcalde del municipio el legitimado para demandar su acto.



IMPUESTO PREDIAL-Uno de los factores para exoneración de su pago en sub lite es demostrarse propiedad de predio por sociedad/IMPUESTO PREDIAL-Solicitante de exoneración de su pago no puede tener dentro de su objeto social actividad con ánimo de lucro/SENTENCIA-Objeto de apelación no desconoció principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica


.En cuanto a la violación, por parte del fallador de primera instancia, del principio de congruencia por considerar la sociedad demandada que en la demanda no se expone la violación del parágrafo 2° del artículo del Acuerdo 106 de 2003, a la cual se refirió el Tribunal, para el Ministerio Público no es de recibo por cuanto el parágrafo 2° contempla que para tener derecho a la exoneración se debe demostrar ser propietario del predio….

…… Por lo tanto, la demanda si se refirió a la infracción del parágrafo 2° del artículo 1° del Acuerdo 106 de 30 de diciembre de 2003…..

.. Es decir que la concesión de la exoneración está condicionada a encuadrar en algunos de los literales del artículo primero, pero además, deberán cumplir las exigencias consignadas en sus parágrafos primero y segundo. Es decir que quien solicita la exoneración no tenga como objeto social actividad que signifique ánimo de lucro y que demuestre ser el propietario del predio. Exigencias éstas, que no cumple la sociedad exonerada y cuyo incumplimiento no ha sido desvirtuado por la recurrente.

Así las cosas, procede confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de la Resolución DAM 1635 de 28 de diciembre de 2007, por violar los referidos párrafos del artículo 1° del Acuerdo 106 de 30 de diciembre de 2003.

Por lo anterior, mal podría predicarse que la sentencia apelada rompe los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, o que desconoce un derecho adquirido, cuando anula una actuación administrativa ilegal.

Por lo expuesto, la Procuraduría Sexta Delegada solicita a la Honorable Sala confirmar la sentencia de primera instancia.

Concepto 119 2016-254656

Bogotá, D.C., 1 de agosto de 2016




Honorables

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.



Consejero Ponente: Doctora MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Referencia: 76001233100020080051001

Radicado: 22380

Asunto: IMPUESTO PREDIAL

Actor : MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA - VALLE



De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, 35 de la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 de 6 de octubre de 2005, expedida por el Procurador General de la Nación, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión dentro del trámite de la segunda instancia.


ANTECEDENTES


1.- Mediante Resolución DAM 1635 de 28 de diciembre de 2007, el Alcalde Municipal de Buga, resolvió la solicitud de exoneración del impuesto predial, reconociendo en su artículo primero la exoneración del impuesto predial al local comercial donde funciona actualmente la sociedad GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A. CARREFOUR, por el término de diez (10) años.


2.- La anterior exoneración tuvo como sustento el Acuerdo Municipal 106 de 30 de diciembre de 2003 “por medio del cual se exoneran del impuesto predial unos inmuebles”, el cual en su artículo primero parágrafo primero establece que ninguna de las personas jurídicas, entidades u otro similar contemplado en este artículo podrá tener como objeto social, actividad alguna que signifique ánimo de lucro y, en el parágrafo segundo, dispuso que estas instituciones deben demostrar ser propietarias del predio.


La sociedad CARREFOUR no acreditaba las condiciones para tener derecho a la exoneración del impuesto predial, pues su objeto social es con ánimo lucrativo; además, no es propietaria de uno de los lotes donde se edificó el local comercial.


3.- De conformidad con el artículo 69 y siguientes del C.C.A., el municipio de Guadalajara de Buga, procedió a notificar a la sociedad CARREFOUR, su decisión de revocar el acto administrativo con el consentimiento expreso y escrito de su representante legal, pero la sociedad no accedió a esta petición de conformidad con el oficio SH 04-03222.


4.- El municipio de Guadalajara de Buga, se cree lesionado en su derecho a percibir el impuesto predial unificado, puesto que con la expedición de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR