Concepto Nº 119 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 16-04-2012 - Normativa - VLEX 769578709

Concepto Nº 119 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 16-04-2012

Fecha16 Abril 2012
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
CONCEPTO No


PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO



ACCIÓN CONTRACTUAL-Régimen probatorio


Es principio universal, en materia probatoria, el de que le corresponde a las partes demostrar todos aquellos hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el derecho que ellas persiguen, o en términos legales y de acuerdo con el régimen probatorio colombiano, le “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. En el caso de marras vemos que no tiene ningún valor probatorio el acta de liquidación del contrato, toda vez que éste no era representante legal de la sociedad Alvarado y During Ltda, ni tenía poder legalmente constituido por el representante legal de dicha sociedad para actuar como tal. Por lo tanto carece de valor probatorio dicho documento.

Significa por un lado que realmente no se dio la liquidación del contrato por cuenta de quien estaba autorizado y con ello, de conformidad con la normativa en contratación administrativa, no existe una liquidación frente a la cual la entidad demandada pueda demostrar que ha cumplido con su obligación contractual en este aspecto.

La liquidación permite entre otros aspectos demostrar que se pudo haber presentado un desequilibrio por la mayor estadía en la obra conforme se colige desde los hechos demostrados y que fueron invocados en la demanda.



ACCIÓN CONTRACTUAL-Alteración de la ecuación financiera del contrato


De otro lado, a fin de evitar un enriquecimiento para el Estado, atribuible a un hecho del príncipe, conforme se plantea en el marco tórico de este concepto.

De otro lado se encuentran pruebas suficientes en el expediente que demuestran que la Armada Nacional debía realizar un dragado para que la empresa Alvarado & During Ltda procediera a ejecutar el objeto del contrato Así quedó evidenciado en el informe dirigido al Director Nacional de Investigaciones Especiales de la PGN. El dragado duró aproximadamente 4 años, por lo tanto esto le generó a la actora detrimento patrimonial, al que no estaba obligado el contratista, porque alteró la ecuación financiera del contrato pues el equilibrio al extenderse el tiempo de la ejecución del contrato, necesariamente variaba los diferentes ítems considerados en el contrato, tales como de obra, de los precios de materiales, etc. A ello no estaba obligado el contratista. Se trata sin duda de un “hecho del príncipe” con forme lo ha calificado la Doctrina y el Honorable Consejo de Estado de vieja data.



ACCIÓN CONTRACTUAL-Reconocimiento de perjuicios, intereses y la indexación


En sentir de esta Delegada, es procedente se ordene la liquidación del contrato 009 de 1999, celebrado entre la Armada Nacional y la compañía Alvarado & During Ltda y reconocer a la actora los perjuicios por mayor valor y mayor permanecía, en la obra así como también el valor de la construcción del carro cuña, los intereses y la indexación, teniendo en cuenta los referentes del Consejo de Estado en la materia, conforme a lo planteado en el marco teórico

En concepto del Ministerio Público la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, datada el once (11) de abril de dos mil once (2011), debe ser REVOCADA y, ordenar su liquidación, tasar los valores adeudados con sus respectivos intereses e indexación a que haya lugar.



CONCEPTO No. 119/2012



Bogotá, D.C., 16 de abril de 2012



SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE DOCTOR: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

E. S. D.



EXPEDIENTE: 76-001-23-31-000-2006-02002-00 (42656)

ACCIÓN CONTRACTUAL

ACTOR: ALVARADO & DURING LIMITADA

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA

NACIONAL.




Sentido del Concepto: solicitud de REVOCATORIA de la sentencia recurrida originada en el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca de fecha 11 de abril 2011. Se probó que para proceder a ejecutar el contrato No. 009 de 1999 celebrado entre la Armada Nacional con la Sociedad Alvarado & During Limitada había que hacer previamente un dragado. / No se ha liquidado el contrato, por lo que se solicita se ordene su liquidación. / Alteración de la ecuación financiera del contrato.




El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.


  1. ANTECEDENTES


    1. La demanda.


1.1.1. Las empresas Alvarado & During Limitada y GDS Ingenieros Limitada ejecutaron, para la Armada Nacional, una serie de contratos tendientes a la conformación de un astillero o varadero completo, para que la Base Naval ARC Málaga pudiera reparar la mayor parte de sus embarcaciones asignadas al Pacífico Colombiano.


1.1.2. En el contrato de obra No. 009 de julio 28 de 1999 quedaron incluidos en la construcción del varadero, los diseños y direcciones de obras del carro cuña, indispensables para su funcionamiento.


1.1.3. La obra total de la rampa submarina contratada por la Armada Nacional no concluyó por que para realizarla, la Armada Nacional debía ejecutar un dragado, lo que hizo después de cuatro (4) años, tiempo durante el cual se paralizaron los trabajos generando sobrecostos para los contratistas.


1.1.4. Con relación a la construcción del carro cuña, mediante acuerdo verbal, la Armada Nacional se comprometió a reconocer los costos directos más un porcentaje de administración, llegando a un acuerdo informal por la suma de un mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000.oo) M/CTE.


1.1.5. Para efectos de obtener el pago antes dicho, se solicitó ante la Procuraduría General de la Nación el trámite de conciliación extrajudicial y la apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional presentó la decisión adoptada por el Comité de Conciliaciones en la que ordena no conciliar, por cuanto existe caducidad de la acción contractual y la construcción del carro cuña es una obligación derivada del contrato No. 009 de 1999.


1.1.6. La Armada Nacional no ha cumplido con su obligación contractual y legal de liquidar el contrato, generando graves perjuicios al contratista, por lo que es necesario proceder a la liquidación del mismo, haciendo los reconocimientos de acuerdo con los soportes técnicos que existen y las pruebas que se aportan (cantidad de obras ejecutadas y certificadas).


    1. La contestación.


1.2.1. La Nación –Ministerio de Defensa-Armada Nacional, por intermedio de apoderado Judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la actora, por cuanto no hubo mayores valores, ni mayor permanencia en obra con ocasión del contrato 009 de 1999, por ende, no hay lugar al pago de los intereses pedidos; en cuanto a la solicitud de reconocimiento por la construcción de carro cuña, se opone por que el citado contrato no contempló su construcción, sino su diseño y dirección técnica, y éste fue construido con material de la Armada Nacional. Se opone igualmente a la condena en costas y agencias en derecho.


1.2.2. Continúa diciendo que el valor del contrato, voluntariamente aceptado por la firma contratista, determinó claramente la obligación de éste de asumir los gastos adicionales que habrían sido calculados por ellos al presentar la propuesta.


1.2.3. Manifiesta que la liquidación del contrato debe hacerse por mutuo acuerdo, lo que permite a las partes ajustar las obligaciones pendientes de reconocimiento, pues el acta contentiva del acuerdo es un vínculo apto para conciliar o transigir diferencias, con lo cual las partes ajustan y mantienen el equilibrio económico del contrato.


1.2.4. Si el contratista no comparte el proyecto de liquidación que hace la entidad demandada para su firma, no por ello puede sustraerse a suscribir dicha acta, por el contrario debe firmar el acta de liquidación dejando constancia de las irregularidades que encuentre en ella o de aquellos aspectos que no comparta. Sólo así queda habilitado el contratista para acudir en ejercicio de la acción contractual ante el Juez competente, requisito de procedibilidad inexistente en la demanda.

1.2.5. Al no haber firmado el contratista el acta de liquidación con las debidas observaciones que consideraba tenía lugar, ya no puede impugnar el contenido en vía judicial, pues el acta contiene una captación pura y simple que implica la renuncia de los derechos en su favor, artículo 15 del Código Civil.


1.2.6. Se solicita en la demanda de nulidad del Acta de Recepción Final, documento que no se aportó ni se solicitó que se aportara, siendo requisito para que proceda la nulidad.


Propone la Excepción de Falta de Agotamiento de la Vía Gubernativa.


    1. Sentencia de primera instancia.


1.3.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 11 de abril de 2011, oficiosamente declaró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, y en consecuencia, se declaró su inhibido para conocer de fondo sobre la primera pretensión formulada y niega las pretensiones. Manifestó en resumen:


1.3.2. La Sala advirtió que efectivamente el acto enjuiciado por la parte actora no...

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