Concepto Nº 121-19 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 27-08-2019 - Normativa - VLEX 821675965

Concepto Nº 121-19 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 27-08-2019

Fecha27 Agosto 2019
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
CONCEPTO No

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Exp. No. (64053)

54001-23-31-000-2003-00589-01



ACCION DE REPETICION-Contra ex secretario de educación y ex alcalde de San José de Cúcuta por vinculación de docentes por contrato de prestación de servicios y posterior condena



ACCION DE REPETICION-Elementos para su prosperidad/ELEMENTO SUBJETIVO-Dolo o culpa grave



ELEMENTOS DE LA ACCION DE REPETICION-Definidos por la jurisprudencia según Consejo de Estado



ELEMENTOS DE LA ACCION DE REPETICION-Objetivos y subjetivos



ACCION DE REPETICION-Acreditación del requisito objetivo de existencia de la condena



ACCION DE REPETICION-Calidad de los demandados como agentes o ex agentes del estado



ELEMENTO OBJETIVO DEL PAGO-Acreditación del pago de condena impuesta



ELEMENTO SUBJETIVO-Normatividad aplicable al requisito de dolo o culpa grave en acción de repetición



DECLARATORIA DE REPETICION-Sub lite en vigencia de la ley 678/01/ACCION DE REPETICION-Causas que dan origen al dolo y culpa grave según ley 678 de 2001/ACCION DE REPETICION-Elementos en vigencia de la ley 678/01 según Consejo de Estado



CORTE CONSTITUCIONAL-En Sentencia C-555/94 removió normas que permitían contratos de prestación de servicios para personal docente/CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO-Efectos a posteriori de la Sentencia C-555/94 de la Corte Constitucional


Se destaca que antes del 24 de noviembre de 1994, fecha en que se profirió la Sentencia C-555/94, la vinculación de personal docente a través de contrato de prestación de servicios era una práctica común, se hacía porque la normatividad lo hacía posible y existía una dificultad cuando había demanda de estos servicios en los municipios a la par que las normas de vinculación regular a la carrera docente eran restrictivas para los municipios al imponer la creación de la planta desde el Gobierno Nacional



CONSEJO DE ESTADO-Vinculación irregular de docentes por contrato de prestación de servicios entre 1993 a 1994



CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO-Relacionada con contratación de docentes por prestación de servicios entre 1993 y 1994



ELEMENTO SUBJETIVO-No se configura el requisito de dolo o culpa grave en acción de repetición



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-Debe confirmar lo decidido por el A Quo





CONCEPTO No. 121 / 2019



Bogotá D.C., 27 de agosto de 2019



SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Consejera Ponente

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

E. S. D.



EXPEDIENTE:

54001-23-31-000-2003-00589-01 (64053)

ACCIÓN:

REPETICIÓN

DEMANDANTE:

MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA

DEMANDADOS:

RAFAEL SEGUNDO RAMÍREZ MARÍN Y LUIS ENRIQUE CUADROS CORREDOR



Sentido del concepto: Se conceptúa que la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda debe ser CONFIRMADA // Los agentes estatales no actuaron con dolo o culpa grave // Caso de repetición contra agentes estatales que presuntamente originaron condena contra el Estado al haber vinculado por contrato de prestación de servicios a personas para que ejercieran las funciones los docentes del municipio // Tema: Repetición – requisitos para acreditar el elemento subjetivo de la responsabilidad patrimonial del agente estatal que presuntamente originó la condena.


El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:


  1. ANTECEDENTES


    1. Objeto del litigio


El MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA radicó acción de repetición ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra del señor RAFAEL SEGUNDO RAMÍREZ MARÍN -en condición de ex secretario de educación del municipio de San José de Cúcuta- y del señor LUIS ENRIQUE CUADROS CORREDOR (q.e.p.d.) -en condición de ex alcalde del municipio de San José de Cúcuta. A través de esta acción, el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA busca que estas personas, en su calidad de ex agentes del Estado, respondan patrimonialmente por la condena que fue impuesta a dicha entidad territorial a través de Sentencia del 24 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar – Sala de Descongestión, que tuvo como fundamento la vinculación irregular de personal docente a través de contrato de prestación de servicios y que al liquidarse ascendió a un valor de $7’236.617,66 y la cual fue presuntamente cancelada a sus beneficiarios a través de Resolución N° 402 de 2001.


Para lo anterior, en la demanda se narraron los siguientes hechos:


1. Los Doctores LUIS ENRIQUE CUADROS COREDOR Y RAFAEL SEGUNDO RAMIREZ MARIN en su condición de Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta y de Secretario de Educación del Municipio de San José de Cúcuta, celebraron con la señora ZOILA ESPERANZA CACERES GOMEZ dos contratos, el primero de fecha 2 de marzo de 1993 cuyo objeto era la obligación de la última de ‘laborar durante la jornada ordinaria de trabajo del Centro Educativo, dentro de las horas y términos señalados por la Secretaría de Educación Municipal…’, desde el 1° de febrero hasta el 30 de noviembre del mismo año; y el segundo contrato de fecha 10 de febrero de 1994, cuyo objeto era la obligación de la última de ‘prestar sus servicios personales en el programa de soluciones educativas en el establecimiento educativo COLEGIO RAFAEL GARCIA HERREROS, perteneciente al Municipio de Cúcuta, desarrollando los planes y programas que determine el Ministerio de Educación Nacional…’, desde el 1° de febrero de 1994 hasta el 30 de noviembre del mismo año.

2. La señora ZOILA ESPERANZA CACERES GOMEZ mediante procurador judicial promovió demanda contra el MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener la nulidad de la Resolución sin número, del 6 de febrero de 1997, proferida por el señor Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta y el restablecimiento del derecho mediante el reconocimiento y pago de todas las diferencias salariales, vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a la cesantía, porcentaje de provisión de la pensión de jubilación…

(…)

6. El Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar – Sala de Descongestión, en fallo de fecha noviembre 24 de 2000, declaró la nulidad parcial de la Resolución sin número, del 6 de febrero de 1997… y se condena al Municipio de San José de Cúcuta a pagar a título de reparación del daño, las diferencias salariales entre lo que canceló y lo que realmente le correspondía por grado en el escalafón como docente oficial por concepto de los derechos y prestaciones laborales enunciadas al punto primero de estas pretensiones...

(…)

El MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA, con el fin de dar cumplimiento al fallo antes mencionado, previa liquidación presentada por la División de Personal del Municipio de San José de Cúcuta, mediante Resolución 402-2001 del 6 de septiembre de 2001 y comprobante de egreso No. E – 001350 de fecha septiembre 10 de 2001 ordena pagar a ZOILA ESPERANZA CACERES GOMEZ, la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE PESOS CON 66/100 ($7.236.617,66)”.



Luego, en el aparte de fundamentos de derecho consideraron que la condena impuesta al municipio fue causada por un actuar gravemente culposo de los demandados, cargo que se formuló en los siguientes términos:


El obrar de los Doctores LUIS ENRIQUE CUADROS CORREDOR Y RAFAEL SEGUNDO RAMIREZ MARIN en su condición de Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta y Secretario de Educación del Municipio de San José de Cúcuta, respectivamente, para la fecha de los hechos, se enmarca en la figura de la culpa grave (artículo 6 de la Ley 678 del 3 de agosto de 2001), ya que como lo observó el Tribunal en su análisis y fallo en su momento, se produjo una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho (artículo 7 del decreto 1950 de 1973; artículo 16 literal b) numeral 3º de la Ley 60 de 1993; artículo 105 de la Ley 115 de 1994; Sentencia C-555 del 6 de diciembre de 1994 de la H. Corte Constitucional”.


En respuesta a la demanda, el señor RAFAEL SEGUNDO RAMÍREZ MARÍN y los herederos reconocidos del señor LUIS ENRIQUE CUADROS CORREDOR (q.e.p.d.) se opusieron a las pretensiones de la acción de repetición señalando que:


“… al no llamarse en garantía para efectos de que se pudiera desvirtuar los cargos demandados por la señora ZOILA ESPERANZA CACERES GOMEZ, se ignoró por parte de la administración las razones...

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