Concepto Nº 123 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 07-05-2013 - Normativa - VLEX 767616629

Concepto Nº 123 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 07-05-2013

Fecha07 Mayo 2013
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

Expediente No. 42.256

(050012331000200300461 01)




ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por la muerte de una persona ocasionada por un miembro del Ejército Nacional



TÍTULO DE IMPUTACIÓN-Riesgo excepcional/TÍTULO DE IMPUTACIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado


El Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha indicado que los daños causados en la realización de actividades peligrosas deben estudiarse bajo el título de imputación de riesgo excepcional (responsabilidad objetiva), evento en el cual se debe responder por los daños causados con la concreción del riesgo que crea una actividad, no obstante en cuanto a los daños causados por armas armas de fuego accionadas por miembros de la Fuerza Pública



PERJUICIOS MORALES-Se presume sufrido por los parientes cercanos/PERJUICIOS MORALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado


El perjuicio moral se presume sufrido por los parientes cercanos.

Existe una presunción de dolor y aflicción a favor de la víctima y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales. Para la tasación de la indemnización se requiere de referentes objetivos, puesto que se trata de asunto que no puede quedar sometido a una simple consideración subjetiva del juez.

Teniendo en cuenta lo anterior la presunción de dolor y aflicción aplica en este caso para los padres, abuelos y hermanos, Obran testimonios que acreditan el sufrimiento de estos y a de los tíos demandantes que se encuentran en tercer grado de consanguinidad.



PERJUICIOS MATERIALES-Lucro cesante daño emergente


Al respecto es preciso indicar, que obra a folio 19 del c.1 certificación expedida por la administradora de cuenta de la Funeraria Medellín Ltda donde señala que por concepto de servicios funerarios fueron cancelados la suma de $ 2.930.000, teniendo como responsable de ello a su tío. Por lo tanto esta suma de dinero debe serle reintegrada.

Se reclama a favor de sus padres, por concepto de lucro cesante el valor del capital representativo de las cuotas dejadas de recibir a raíz de la muerte de su hijo

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


CONCEPTO No. 123 / 2013


Bogotá, D.C., 7 de mayo de 2013.


SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa

E. S. D.


EXPEDIENTE: 42.256 (050012331000200300461 01)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: Jorge Serrezuela y Otros

DEMANDADO: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.


Para efectos de la audiencia de conciliación citada para el próximo 9 de mayo el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

  1. ANTECEDENTES


    1. Demanda.- El 31 de enero de 20031 (fls. 41 al 61 y 375 al 395 c. 1) Jorge Serrezuela y Beatriz Elena Palacio Vera (padres de la víctima directa) actuando en nombre propio y en representación de las menores Eliana Marcela y Claudia Yaned Serrezuela Palacio (hermanos de la víctima directa), Ana Berta Vera Atehortua ó Vera de Palacio y Luis Eduardo Palacio Ríos (abuelos de la víctima directa), Gumercinda Serrezuela (Abuela paterna de la víctima); Arnulfo de Jesús, Raúl Antonio, Luz Mery, Gloria Elena, Berta Luz, Marta Inés, Luis Eduardo Palacio Vera y Saidy Yeleni Ruiz Vera (tíos de la víctima directa), demandaron a la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, solicitando se le condene a pagarles perjuicios morales y materiales por la muerte de RODY MAURICIO SERREZUELA PALACIO, ocasionada por parte de un miembro del Ejército Nacional adscrito a la Cuarta Brigada.


Como fundamento fáctico se aduce que el día 5 de octubre de 2002 el señor RODY MAURICIO SERREZUELA PALACIO salió de su trabajo en una motocicleta de su propiedad y al desplazarse por la calle 68 un soldado del Ejército le grito “hey” y sin darle tiempo de parar le disparó con el fusil de dotación, hiriéndolo de gravedad, situación presenciada por personas residentes en la zona y que corrieron auxiliarlo, sin ninguna ayuda de los miembros del ejército lo condujeron al centro médico y una vez ingresado falleció.


1.2. Contestación de la demanda.


- La Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional (fls. 69 al 72 y 371 al 374 del c. 1) indicó que con las pruebas que se recauden en el proceso se demostrará que no es posible predicar responsabilidad del Estado por cuanto no se reúnen los elementos necesarios para su configuración. Adujo, que se acreditará que en los retenes militares le son impartidas las instrucciones pertinentes a los soldados, sujetándose tales operativos militares a la reglamentación existente para ello, y se probará la estructuración de una de las causales eximentes de responsabilidad.


- Llamamiento en Garantía (folio 79 y 80, 369 y 370 del c.1). La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicitó se llame en garantía al Soldado RICARDO LEON LOPEZ SARMIENTO, llamamiento que fue admitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 79 del c.ppal). El llamado no se notificó


1.3. Fallo de primera instancia: (fls. 69 al 72 c. del C.E) El Tribunal Administrativo de Antioquia2 declaró no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de los perjuicios ocasionados a los actores y la condenó a pagar indemnización por perjuicios morales.


1.4. Apelación. – Los demandantes (fls. 465 al 478 del c.1) Solicitó que se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda y reconozca a lo demandantes daños a la vida de relación, ya que de la interpretación que se hace de la demanda se entiende que los mismos fueron solicitados, y de los testimonios y pruebas practicadas se evidencia el padecimiento de este perjuicio. Indica lo siguiente: 1) Que la señora Gumercinda Serrezuela es abuela de la víctima y no tercera damnificada, 2) Que el reconocimiento de perjuicio moral para todos los demandantes debe ser el máximo establecido por la jurisprudencia para el caso de la muerte, ya que no sólo se demostró el parentesco con la víctima directa sino también los lazos de amor y cariño que se profesaban y la convivencia permanente. 3) Solicita el reconocimiento de perjuicios materiales a los padres de la víctima por cuanto esta demostrado en el proceso que RODY MAURICIO SERREZUELA PALACIO ayudaba económicamente a sus padres y que era una persona productiva 5) en cuanto al daño emergente, indicó que no es necesario que la factura por medio de la cual se prueban los gastos exequiales reúna los requisitos de un título valor, que debe tenerse como prueba de los gastos incurridos con ocasión a la muerte.


- La Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional (fls. 479 al 480 del c. ppal) solicita que se declare la concurrencia de culpas, dado que la víctima contribuyó eficazmente en la producción del daño, toda vez que se expuso en forma imprudente a un riesgo al desatender un llamado de la fuerza pública.


Igualmente señala que no existe prueba idónea para indemnizar los perjuicios ocasionados a los tíos y abuela señora GUMERCINDA SERREZUELA, en razón a que: 1) El Consejo de Estado ha planteado que con la simple acreditación de parentesco de la víctima se reconocerán perjuicios morales a sus padres, hijos, hermanos y abuelos; los tíos y demás familiares deben probar la calidad de terceros damnificados. 2) la señora Gumercinda no aportó registro civil de nacimiento para probar el parentesco con la víctima directa.


1.5. CONCILIACION.- Por auto del 7 de mayo de 2012 el Consejero Ponente dispuso citar a las partes para el 9 de mayo de 2013 a las 2:15 PM., a fin de llevar a cabo audiencia de conciliación. Lo anterior de conformidad con la facultad oficiosa otorgada mediante el artículo 104 de la Ley 446 de 19983


II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO


Problema Jurídico. El problema jurídico consiste en determinar: 1) si la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable administrativa y patrimonialmente por la muerte de RODY MAURICIO SERREZUELA PALACIO. 2) si la víctima contribuyó eficazmente en la producción del daño, configurando una concurrencia de culpas. 3) si por la muerte de RODY MAURICIO SERREZUELA PALACIO se debe indemnizar a los demandantes reconociendo perjuicios por las cuantías que reclaman en la demanda, y 4) si debe reconocérsele indemnización por daño a la vida de relación a los demandantes.


    1. Precedente.


El Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha indicado que los daños causados en la realización de actividades peligrosas deben estudiarse bajo el título de imputación de riesgo excepcional (responsabilidad objetiva), evento en el cual se debe responder por los daños causados con la concreción del riesgo que crea una actividad, no obstante en cuanto a los daños causados por armas armas de fuego accionadas por miembros de la Fuerza Pública ha dicho lo siguiente4:

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR