Concepto Nº 128 -20 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 02-09-2019 - Normativa - VLEX 850343864

Concepto Nº 128 -20 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 02-09-2019

Fecha02 Septiembre 2019
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))



NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra Liquidación Oficial de Revisión por la cual se modificó declaración privada de impuesto de renta



PRESUNCION DE INGRESOS-Definición según regulación legal



DEDUCCIONES-Se autorizan legalmente sobre expensas realizadas siempre que tengan relación de causalidad con actividades productoras de renta



RELACION DE CAUSALIDAD-Se refiere a la conexidad existente entre gasto realizado en actividad productora de renta y esa actividad


la relación de causalidad está referida a la conexidad que existe entre el gasto realizado en una actividad productora de renta y esa actividad, según la injerencia que tenga dicho gasto en ella, dentro de una relación causa - efecto, situación que puede acreditarse, bien, mediante el ingreso generado por el gasto o mediante la incidencia directa que tenga en la actividad.



SANCION POR INEXACTITUD-Aplicación según regulación legal


Concepto 128 - 2020 - 404679

Bogotá D.C., 2 de septiembre de 2020



Señores

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.



Consejera Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Referencia: 25000-23-37-000-2015-00912-01

Radicado: 25198

Asunto: Impuesto de renta – Rechazo deducciones – Gasto diferido - Presunción de ingresos

Actor: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP.



Conforme a los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del C.P.A.C.A.; 30 del Decreto 262 de 2000; el Decreto 1408 de 2019 y las Resoluciones 371 de 2005, y 41 del 23 de enero de 2020 Procurador General, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto en el asunto de la referencia.


ANTECEDENTES


1. La DIAN – Seccional Grandes Contribuyentes, previo requerimiento especial, profirió el 15 de noviembre de 2013 la Liquidación Oficial de Revisión 312412013000139, por medio de la cual modificó la declaración privada del impuesto de renta del año 2011 que la empresa Pacific Stratus Energy Colombia Corp. había presentado con saldo a favor de $33.172.256.000, al rechazar deducciones por concepto de gastos del periodo representados en estudios geológicos, geofísicos y sísmicos de exploración petrolera, aplicar la presunción de ingresos por omitir registrar compras de crudo efectuadas a otra sociedad, y determinar un saldo a pagar de $11.140.269.000, incluida la sanción por inexactitud ($27.269.246.000).

Dicha entidad fiscal confirmó el acto anterior por medio de la Resolución 900358 del 21 de noviembre de 2014, al decidir el recurso de reconsideración.


2. La sociedad contribuyente en su demanda expuso que los gastos incurridos por actividades geológicas, geofísicas y sísmicas de exploración eran deducibles en el periodo controvertido, pues no cumplían los requisitos legales para registrarlos como diferidos acorde con la norma tributaria y contable, en cuanto no permitían advertir que el pozo iba a tener resultados positivos con la consecuente expectativa de ingresos a futuro;; y que en la presunción de ingresos no se examinó su contabilidad, solo los anexos de la solicitud de devolución. Se opuso a la sanción por inexactitud porque consideró que existían diferencias de criterio con la DIAN.

3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 7 de noviembre de 2019, para decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la mencionada Seccional de la DIAN, en relación con la liquidación oficial y la resolución enunciadas. El Tribunal anuló parcialmente la actuación demandada, al determinar un total a pagar de $506.694.000, producto de disminuir la sanción por inexactitud a $16.839.475.000, al aplicar el principio de favorabilidad. Consideró que en la glosa correspondiente a la deducción por gastos ($49.495.357.000) no era necesario examinar si era aplicable el método de los <esfuerzos exitosos> (método extranjero), porque los artículos 142 y 143 del E.T. regulaban de forma específica el tratamiento fiscal de las erogaciones referidas por la actora en la etapa de exploración, ya que la remisión a la técnica contable que hacía la primera de las normas citadas no implicaba que la norma contable regulara la amortización, pues, al depender los correlativos ingresos de la viabilidad del pozo, no constituían un gasto inmediato sino un cargo diferido como inversión amortizable sin más requisitos que los de dichas normas, para cuya contabilización no se requerían los estudios de factibilidad técnica a que se referían las normas contables1. Señaló que no se configuraba la falsa motivación aducida por la actora, porque la DIAN había sustentado su actuación en las normas y el sentido antes anotados que demostraban el error de la actora al declarar como gasto el rubro mencionado.

Encontró que la presunción de ingresos ($2.048.128.717) por la compra de crudo no contabilizada, se sustentó en el análisis a las compras reportadas en las declaraciones de ventas, y lo registrado como entradas en el Kardex, diferencia reflejada en dos facturas allegadas (90021747 y 90021759 por $1.723.395.550), y la indebida contabilización según la actora, luego corregida (TRM distinta y diferencia en cambio), pero sin aportar pruebas, no obstante el dictamen pericial decretado en el proceso demostró que la diferencia se daba en una de las facturas (90021747) por diferencia en cambio en $587.995.434 que consideró justificada y redujo la diferencia glosada a la suma de $1.460.133.283, base para calcular la presunción. Mantuvo la sanción por inexactitud porque no existían diferencias de criterio sino ausencia de soportes en el reclamo de la actora.

4. Las partes interpusieron sendos recursos de apelación así:

4.1. La DIAN sostuvo que la TRM para la factura tenida en cuenta (90021747) era del 23 de febrero de 2011, pero el fallo había adoptado la tasa del 22 del mismo mes, sin soporte alguno.


4.2. La parte actora insistió en que los gastos por las labores de sísmica, geología y geofísica no podían ser cargos diferidos, pues el artículo 142 del E.T. remitía a la norma contable para determinar si las inversiones cumplían los requisitos y clasificarlas como activos o cargos diferidos, y por eso el Tribunal incurrió en error al interpretar que todas las inversiones en exploración correspondían a estos últimos, y que para aplicar el artículo 143 ibidem, se requería saber cuáles eran las inversiones necesarias amortizables a que se refería el citado artículo 142 acorde con la técnica contable. Agregó que el artículo 159 se aplicaba si se cumplía el supuesto de esta norma, lo cual equivalía a afirmar que lo eran los desembolsos en áreas tanto de explotación como en las no productoras, previo cumplimiento de los requisitos de la norma contable para tratarse como activos diferidos y por ende amortizables, contrario a la interpretación de la DIAN, al decir que el artículo 159 ibidem se refería a que tales inversiones en dichas áreas eran cargos diferidos.


Añadió que por eso las mencionadas labores de exploración se hacían sin la expectativa de ingresos o descubrimiento de reservas que permitieran tratar su gasto como diferido, y como no fueron en la etapa de montaje y puesta en marcha de los cuales se esperaba un beneficio económico en otros periodos, no se cumplía ese primer supuesto de la norma para darle el tratamiento de diferidos, pues tales gastos hacían parte de la investigación y desarrollo, y solo se registraban como tal si podían identificarse en forma separada, su factibilidad técnica estaba demostrada, y si existían planes definidos de producción y venta, requisitos contables que no se cumplían y, por tanto, la inaplicación de la norma contable que dijo el Tribunal quedaba desvirtuada.


Concluyó que, al no poder relacionarse directamente la erogación por ese estudio con el descubrimiento de reservas, se registraba como gasto cuando se causaba antes de este evento, luego era deducible en el año de su realización, en forma similar al reconocimiento como gasto de ese rubro que se hacía a Ecopetrol que bien podía aplicarse a las entidades privadas.


Acerca de la presunción de ingresos indicó que el Tribunal no hizo un examen completo del dictamen pericial, en el que se concluyó haber ignorado su contabilidad y demás documentos privados y explicó que también se soportó la diferencia por $806.590 en la misma factura (90021747) examinada en el fallo, mal asimilada a movimiento crédito y débito cuando se trató de una diferencia en cambio según los comprobantes que examinó, y que la diferencia por $807.020 junto con otras sumas generaba un efecto cero y este valor obedeció a un ajuste sobre el total de la cuenta inventario en $104.832.221.969, el cual coincidía con la citada factura, y con ello, a diferencia del fallo, la contabilidad explicaba tal diferencia.


Sobre la otra factura (90021759) explicó que, en una primera diferencia ($555.504), se presentaba la misma explicación para los $807.020 del acápite anterior, resultantes del manejo de monedas diferentes y el efecto cero mencionado, y también como resultado de un ajuste, y la supuesta diferencia por $1.135.955.617, obedecía a la desigualdad con un mayor valor registrado inicialmente que fue reversado y contabilizado al final en $105.037.532.849 cuenta inventarios por TRM, con lo cual el dictamen demostró que no había...

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