Concepto Nº 129-18 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 28-08-2018 - Normativa - VLEX 790660861

Concepto Nº 129-18 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 28-08-2018

Fecha28 Agosto 2018
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
CONCEPTO No


PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Exp. No. (61.175)

15 0012 333 00020150064 000



ACCION DE REPETICÓN-Por un hecho antijurídico ocasionado por aceptación de renuncia motivada por desviación de poder



ACCIÓN DE REPETICIÓN-Objeto/ACCIÓN DE REPETICIÓN-Encaminada para recuperar u obtener el reembolso de lo que el Estado ha pagado


La acción de repetición está encaminada a recuperar u obtener el reembolso de lo que el Estado ha pagado por un hecho antijurídico ocasionado por la acción u omisión, dolosa o gravemente culposa, de un servidor público o un particular investido de funciones públicas, en el ejercicio de dicha función. Es por ello que en el proceso se debe demostrar, además del pago efectivamente realizado por la entidad pública, la responsabilidad del servidor público.



DOLO Y CULPA-Regulación legal



ACCIÓN DE REPETICIÓN-Supuestos de lo que se presume conducta dolosa o culposa/ACCIÓN DE REPETICIÓN-Aplicación de la ley en el tiempo/ACCIÓN DE REPETICIÓN-Aplicación de la ley en el tiempo según jurisprudencia del Consejo de Estado


Esta acción actualmente se encuentra regulada por la Ley 678 de 2001, que establece los supuestos en los que se presume la conducta dolosa o culposa del agente del Estado causante del daño.

Sin embargo, antes del 4 de agosto de 2001, fecha de entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición era regida por las normas contenidas en el artículo 90 de la Constitución Política, en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, y en el artículo 63 del Código Civil.

En vista de lo anterior, la jurisprudencia ha establecido que en lo sustancial, la Ley 678 de 2001 no se aplicará a los hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de dicha norma, 4 de agosto de 2001, siendo en este caso necesario remitirse a la normatividad anterior. Por su parte, se plasmó que dicha norma se aplicará a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 4 de agosto de 2001, aun cuando los hechos que dieron lugar a la acción hayan ocurrido en fecha anterior.)



ACCIÓN DE REPETICIÓN-Aplicación de las normas sustantivas


Así, al caso particular, se le aplican las normas sustantivas de la Ley 678 de 2001, esto es, las conductas en las que se presume la conducta dolosa o culposa del agente del Estado causante del daño, generando como consecuencia para la entidad la obligación de allegar al proceso los elementos de convicción que acrediten, además de los elementos objetivos, la culpabilidad del servidor público en las modalidades de dolo o culpa grave.



ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos esenciales/ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos objetivos y sustantivos según jurisprudencia del Consejo de Estado


De las normas mencionadas y la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado sobre la materia, se tiene que deben concurrir elementos objetivos y subjetivos para que la entidad perjudicada pueda, en ejercicio de la acción de repetición, salir avante ante la jurisdicción contenciosa administrativa, contra el funcionario o exfuncionario que con su acción u omisión dolosa o gravemente culposa, haya realizado un daño antijurídico, que implica un menoscabo del patrimonio público.



ACCIÓN DE REPETICIÓN-Regulación legal



ACCIÓN DE REPETICIÓN-Para que proceda deben cumplirse elementos necesarios esenciales según jurisprudencia del Consejo de Estado



ACCIÓN DE REPETICIÓN-Requisitos esenciales


A partir de los anteriores lineamientos, el Ministerio Público infiere que los requisitos esenciales para la prosperidad de la acción de repetición son los siguientes: 1. La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una obligación. 2. El pago efectivo de la anterior condena. 3. La calidad de agentes del Estado de los demandados y su participación en los hechos que dieron lugar a la condena. 3. Que los agentes del Estado hayan actuado con culpa grave o dolo, y que dicho actuar haya sido causa parcial o total de la condena en contra del Estado.

De tales presupuestos, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales enunciados, los primeros tres, son los elementos objetivos para impetrar la acción de repetición; y el último, correspondiente a la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal, y su incidencia en la condena, es el elemento subjetivo determinante de la responsabilidad del agente.



SERVIDOR PÚBLICO-Conducta si obro con dolo o culpa grave


Así, en orden a determinar lo anterior, metodológicamente primero debe establecerse si los agentes del Estado obraron con dolo o culpa grave, y en caso afirmativo, se debe proceder a analizar, si dicha conducta irregular fue determinante en el daño producido, en virtud del cual fue obligado el Estado al pago de una condena.

Teniendo en cuenta las anteriores manifestaciones, se concluye que, en aras de establecer la responsabilidad personal de los agentes o ex agentes estatales, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta necesariamente el estudio de las funciones a su cargo y si respecto de ellas se presentó un incumplimiento grave; igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas –actuación dolosa-, o si al actuar, pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar, y aun así no lo hizo, o confió en poder evitarlo –actuación culposa-.



RESPONSABILIDAD SUBJETIVA-Es necesario comprobar la gravedad de la falla en contra del servidor


Es claro entonces, que se trata de establecer una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, error de juicio, o cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad, y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta”.

Así mismo, a partir de lo anterior resulta claro que a la Entidad que repite en contra de un servidor público o de un particular que ejerce funciones públicas, tiene la carga probatoria de establecer las acciones u omisiones concretas en que incurrió dicho sujeto, que podrían calificarse de dolosas o gravemente culposas, consideraciones que se encuentran en armonía con el art. 177 del C.P.C.



CONCEPTO No 129/ 2018


Bogotá, D.C, 28 de agosto de 2018.


SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente

Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera.

E. S. D.


EXPEDIENTE: 15 0012 333 00020150064 000 (61.175)

ACCIÓN: Repetición.

ACTOR: Municipio de Toca.

DEMANDADO: Ex Alcalde Camilo Fernando Caicedo Fonseca.



Sentido del concepto: La prueba de pago de la condena es requisito para demostrar el elemento objetivo frente a la acción de repetición / Se acreditó el pago de la condena por allegarse documento que otorgue certeza sobre la cancelación efectiva de la condena /Está demostrado el dolo del funcionario en la conducta causante de condena al Estado, en la procedibilidad de la acción de repetición.


El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación, de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, además de la protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior, presenta ante la Sala, los siguientes elementos:

  1. ANTECEDENTES


    1. Demanda.

  • BLANCA INÉS MONROY GARZÓN, venia laborando en el municipio de Toca, como secretaria ejecutiva del despacho del Alcalde

  • Presentó renuncia al cargo, alegando que lo hacía motivada por el mal trato recibido de parte de éste, ante lo cual, demandó la nulidad del acto administrativo por medio del cual, le fue aceptada la renuncia, mediante decreto 07 del 2 de febrero de 1998.

  • El Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia de primera instancia (junio 14 de 2006), la cual fue confirmada por el Consejo de Estado el día 26 de abril de 2012, concluyendo que la renuncia presentada constituyó un abuso y desvío de poder del superior jerárquico, por lo cual declaró nulo el decreto 07 ibídem, ordenando el reintegro y el pago de salarios junto con las prestaciones sociales a MONROY GARZÓN. El municipio pagó por este concepto la suma de $339.150.250.

  • El municipio mediante resolución No 32 del 7 de marzo de 2014, ordenó pagar a favor del de Monroy la suma de trescientos treinta y nueve millones ciento cincuenta mil doscientos cincuenta pesos ($339.150.250)




1.2. Caducidad


En el caso concreto, de conformidad con el artículo 352 del C...

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