Concepto Nº 129 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 28-06-2012 - Normativa - VLEX 767631197

Concepto Nº 129 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 28-06-2012

Fecha28 Junio 2012
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá D

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PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA-Alcances


El artículo 703 del E.T. impone a la Administración la obligación de enviar al contribuyente, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se propone modificar con explicación de las razones en que se sustenta, antes de efectuar la liquidación de revisión.

Por su parte el artículo 711 ibídem establece que esa liquidación debe contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos contemplados en el requerimiento especial o su ampliación si la hubiere. Y el artículo 712 impone que dicha liquidación contenga la explicación sumaria de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración.

Del contenido de tales normas se desprende con claridad que la correspondencia entre dichos actos está referida a los hechos con base en los cuales la Administración expide el requerimiento especial, con el fin de que sean los mismos que señale en la liquidación de revisión.



PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA-Cumplirlo es que se mantenga el mismo hecho objeto de modificación inicial


En general, las deducciones no proceden si no se cumplen los requisitos del artículo 107 del E.T., y en particular tampoco son viables si se solicitan en relación con las ‘rentas exentas’ a que se refiere el artículo 177-1 del mismo texto tributario, que precisamente constituye una limitación a aquella generalidad, es decir que en ambos casos se trata de razones por las cuales no proceden, de tal manera que encontrándose rechazada por la DIAN el mismo hecho - pérdidas en contratos de cobertura - en un comienzo por un argumento, simplemente esgrimió otro por el que también se desconocían.

La correspondencia exigida por el artículo 711 ibídem no implica que la DIAN deba conservar sus ‘exactas expresiones’ tanto en el requerimiento especial como en la liquidación de revisión, ya que si encuentra razones adicionales que refuercen las esgrimidas en el primero bien puede expresarlas en el segundo, siempre que mantenga el mismo hecho objeto de modificación inicial.

La exigencia del artículo 711 del E.T. está referida a que se mantengan en ambos actos - requerimiento especial y liquidación oficial de revisión - los mismos ‘puntos o hechos’ objeto de la glosa, lo cual no impide que la DIAN aduzca en la liquidación de revisión ‘razones adicionales’ a las esgrimidas en el requerimiento especial, siempre y cuando sean sobre el mismo hecho investigado, como ocurrió en este caso, razón por la cual carece de sustento legal la inconformidad de la actora en este aspecto.



IMPUESTO DE RENTA-Costos y gastos


De acuerdo con la definición de los artículos 39 y 40 del Decreto 2649 de 1993, los costos representan erogaciones y cargos asociados clara y directamente con la adquisición o la producción de los bienes o la prestación de los servicios, de los cuales un ente económico obtuvo sus ingresos.

Y los gastos representan flujos de salida de recursos, en forma de disminuciones del activo o incrementos del pasivo o una combinación de ambos, que generan disminuciones del patrimonio, incurridos en las actividades de administración, comercialización, investigación y financiación, realizadas durante un periodo, que no provienen de los retiros de capital o de utilidades o excedentes.

Es decir, que los costos son erogaciones que guardan una relación directa con la obtención del ingreso, mientras que los gastos o expensas son salidas de recursos inherentes a actividades como las anotadas.


IMPUESTO DE RENTA-Requisitos para las deducciones


El artículo 107 del E.T. autoriza las deducciones en general respecto de las expensas realizadas durante el año gravable, siempre que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta, sean necesarias y proporcionadas a dicha actividad, y que éstas dos últimas se determinen con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en dicha actividad y las limitaciones indicadas en los artículos siguientes.

La jurisprudencia ha tenido en cuenta desde los orígenes legales de dicha deducción la actividad económica del contribuyente para determinar que el gasto sea proporcional, razonable, normal y haberse efectuado en forma real.

También, que las expensas necesarias son aquellas pagadas durante el año o período fiscal en desarrollo de cualquier actividad cuya renta sea gravable, y que la necesidad del gasto debe determinarse con criterio comercial, esto es, según los normalmente acostumbrados en la clase de actividad de que se trate.

De acuerdo con lo anterior se debe atender la relación que surge entre expensas - gasto e ingreso - costo a que se refieren las normas legales sobre contabilidad antes citadas, pues aunque están definidas para aspectos contables, no puede desconocerse que precisamente la contabilidad constituye un medio de prueba en materia tributaria, y que permite con sus registros determinar la realidad económica del contribuyente, motivo por el cual no existe una razón legal válida para no tener en cuenta esas definiciones legales sobre la relación entre los conceptos anotados, cuando se debe examinar si proceden las deducciones.

Igualmente, se deben entender las expresiones relativas a la relación de causalidad, necesidad, proporcionalidad, criterio comercial a que se refiere el artículo 107, en su sentido natural y obvio en aplicación del artículo 28 del Código Civil, puesto que el legislador tributario no les otorgó una definición especial, lo cual no autoriza al juez al interpretar su alcance, para incluir expresiones extralegales que hagan inaplicable ese sentido.

Ante todo debe prevalecer la voluntad del legislador de aceptar la deducción de las expensas incurridas que tengan relación de causalidad en cualquier actividad productora de renta; necesarias y proporcionadas, conceptos estos bajo el criterio comercial, esto es, aquellas sin las cuales no se cumpliría esa actividad y que no resulten desmedidas para este fin, y que sean las normalmente acostumbradas y que no estén limitadas, es decir, que las expensas correspondan a la actividad de la cual se trate y la ley no haya limitado su reconocimiento por alguna razón en especial.

Respecto de la suma rechazada no podía proceder por tratarse de gastos frente a rentas percibidas en otro país, según el artículo 177-1 del E.T. y el Decreto 1551 de 1978, que la actora reconoció, solo que insiste en que se le acepten bajo los parámetros generales de las deducciones, razón por la cual debe mantenerse la decisión del a quo.

Cabe destacar que dicho precepto establece una limitación a las deducciones en general, acorde con lo dispuesto por el artículo 107 del E.T., al prohibir la aceptación de costos y deducciones imputables a ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional ni a las rentas exentas en la determinación de la renta líquida, aspecto que acepta la apelante, solo que insiste en sus argumentos, conforme a lo expuesto.



DOBLE TRIBUTACIÓN-Aplicación de la decisión 40 de Cartagena


Por otro lado, mediante del Decreto 1551 de 1978 se puso en aplicación el convenio contenido en los anexos I y II de la Decisión 40 de Cartagena, para evitar la doble tributación entre países miembros del Pacto Andino, en cuyo artículo 4° expresamente dispuso que independiente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que obtuvieren, sólo serían gravables en el País Miembro en el que tales rentas tengan su fuente productora, salvo las excepciones previstas en dicho convenio.






SANCIÓN POR INEXACTITUD-Definición y alcances


El artículo 647 del E.T. establece como hechos sancionables por inexactitud, la omisión de ingresos, de impuestos por operaciones gravadas, de bienes o actuaciones objeto de gravamen, la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, entre otros, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable.

Tal disposición exime de la sanción cuando el menor valor a pagar se derive de errores de apreciación o diferencias de criterio entre la Administración y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.

Es decir, que la exoneración de la sanción ocurre por diferencias de criterio cuando el contribuyente considera con el debido fundamento jurídico que tiene derecho a mantener los datos declarados, mientras que el fisco interpreta las normas de tal manera que le desconocen ese derecho. No se trata de una discusión fáctica sino jurídica.

Del artículo 177-1 del E.T. con base en el cual sustentó la glosa la DIAN, no surge ninguna interpretación diferente que justifique el proceder de la actora en el sentido de solicitar deducciones en Colombia, sobre rentas...

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