Concepto Nº 130-20 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 04-09-2020 - Normativa - VLEX 850343327

Concepto Nº 130-20 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 04-09-2020

Fecha04 Septiembre 2020
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))



NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra liquidación oficial de revisión para modificar declaraciones de impuesto de industria y comercio





TRANSPORTE DE VALORES-Definición legal



SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD-Dentro de las modalidades para su prestación se establece el transporte de valores


.Concordante con lo anterior, al definir esa actividad de vigilancia establece que la desarrollan personas naturales o jurídicas para prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros, y las labores con equipos allí indicadas

Igualmente, dentro de las modalidades para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada expresamente establece el transporte de valores, que determina como el servicio de vigilancia que se presta para transportar, custodiar y manejar valores y el desarrollo de actividades conexas



SANCION POR INEXACTITUD-Aplicabilidad en las presentes diligencias



DIFERENCIA DE CRITERIOS-Se debe aceptar en el sub lite


En este caso, en criterio del Ministerio Público, se debe aceptar la existencia de diferencias de criterio entre la actora y la administración, porque el servicio de transporte de valores no aparece claramente catalogado como gravado con el ICA y para concluir que sí lo está, se debió efectuar el análisis expuesto.


Concepto 130 - 2020 - 404760

Bogotá D.C., 4 de septiembre de 2020

Señores

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.

Consejero Ponente: Doctor MILTON CHAVES GARCÍA

Referencia: 25000-23-37-000-2017-01679-01

Radicado: 25223

Asunto: Impuesto de Industria y Comercio – Transporte de

valores – Servicio de seguridad

Actor: BRINKS DE COLOMBIA S.A.

Demandado: Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá.

Conforme a los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política;; 247 del C.P.A.C.A.; 30 del Decreto 262 de 2000; el Decreto 1408 de 2019 y las Resoluciones 371 de 2005, y 41 del 23 de enero de 2020 Procurador General, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

  1. La Secretaría de Hacienda de Bogotá, previo requerimiento especial, profirió el 10 de junio de 2016 la Liquidación Oficial de Revisión DDI 051005 para modificar las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio – ICA de los bimestres 3° al 6° de 2013 y los seis bimestres de 2014 que la sociedad Brinks de Colombia S.A. presentó por el transporte de valores con tarifa del 4.14 por mil para transporte de carga, al determinar que su actividad era de seguridad a una tarifa del 13.8 por mil, e imponer sanción por inexactitud.

Dicha dependencia confirmó la liquidación anterior mediante la resolución DDI 34285 del 29 de junio de 2017 al decidir el recurso de reconsideración.

  1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 10 de octubre de 2019, para decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la mencionada Secretaría de Hacienda, en relación con la liquidación oficial y la resolución enunciadas, en cuya demanda la sociedad contribuyente adujo el silencio administrativo positivo por notificación extemporánea de la decisión del recurso de reconsideración;; que su actividad gravada era el transporte de valores cuya esencia no se perdía por las medidas de custodia que adoptaba para efectuarla ni por la definición de servicio de seguridad otorgado en el Estatuto de Vigilancia, pues solo se aplicaba a los asuntos de esta materia;; que era inaplicable la Clasificación Internacional Industrial Uniforme – CIIU porque no determinaba la naturaleza de dicha actividad; y que resultaban vulnerados el debido proceso por la indebida valoración probatoria y el principio de favorabilidad al no aplicarlo cuando se impuso la sanción por inexactitud.



En esa decisión el Tribunal declaró la nulidad parcial de la actuación demandada, al aplicar el principio de favorabilidad para calcular la sanción por inexactitud y disminuirla, y negó las demás pretensiones. Encontró que la notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración se había surtido el 2 de agosto de 2017 por edicto dentro del año para ello, contado desde el 3 de agosto de 2016 de presentación del recurso, ante la inasistencia del representante de la actora a la citación enviada para efectuarla personalmente.

Consideró que la actividad de la actora era de servicio de vigilancia y seguridad, sujeta a inspección y vigilancia1, acorde con su objeto social, pues el transporte era secundario como herramienta para ejecutar contratos sobre servicio especializado de seguridad de los valores transportados, según el examen a los que se allegaron, en los cuales la actora se comprometió a adaptar cuartos de proceso y bóveda operados bajo su responsabilidad para depósito, conteo y distribución de billetes, entre otros, y por ello la tarifa era del 13.8 por mil2. Mantuvo la sanción por inexactitud en cuanto la actora había aplicado una tarifa que no correspondía, aunque calculada aplicando el principio de favorabilidad.

Determinó los siguientes valores por los bimestres en controversia:

  1. La empresa contribuyente interpuso recurso de apelación atribuyéndole una contradicción al fallo en cuanto en él se dijo que indicó que el servicio era de transporte y luego se señaló que se realizaba con seguridad, dándole prevalencia a este aspecto, confundiendo que esta es una característica con la que se efectuaba el transporte de valores como actividad que se ejecutaba en condiciones especiales de cuidado3, comparativamente como se hacía respecto de otros bienes como alimentos, sin dejar de ser un servicio de transporte para convertirse en uno de salud por los cuidados sanitarios requeridos.

Agregó que el fallo vulneró el precedente horizontal del mismo Tribunal en que se había reconocido que el servicio de vigilancia era auxiliar y se prestaba en función del transporte de valores que era el servicio principal, incluso en un caso similar, con lo cual se vulneraba el debido proceso y el derecho a la igualdad.

Manifestó que el fallo también desconoció la naturaleza tributaria de los contratos de transporte de valores porque encuadraba en el de transporte terrestre de carga4, sin que la custodia lo convirtiera en un servicio de seguridad, en cuanto la normativa que lo regulaba aplicaba solo en aspectos relacionados con esta materia, no para efectos tributarios.

Sostuvo que la clasificación CIIU tampoco tenía efectos tributarios, porque no existía cuando se fijaron desde el inicio las tarifas en los acuerdos distritales para toda clase de transporte5 y no era clasificatoria de los servicios en el país ni modificaba las actividades contenidas en las normas tributarias, en cuanto perseguía fines estadísticos y era un modelo de clasificación de actividades, con lo cual...

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