Concepto Nº 132 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 26-09-2006 - Normativa - VLEX 767599817

Concepto Nº 132 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 26-09-2006

Fecha26 Septiembre 2006
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Acción pública de nulidad y solicitud de suspensión del artículo 4 del Acuerdo No

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PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO



Bogotá D.C., 26 de septiembre de 2006



Alegato No. 132



Honorables

CONSEJEROS DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Primera

Consejero Ponente Dra. María Claudia Rojas Lasso



Ref.: Expediente No. 110010324000200500071 01

Actor: Oscar Ignacio Castaño Correa

Demandados: Nación – Ministerio de la Protección Social

Acción: Acción Pública de Nulidad


En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales que le asisten, procede esta Procuraduría Delegada a presentar alegato de conclusión en el proceso de la referencia, dentro del término establecido en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 59 de la Ley 446 de 1998.

ANTECEDENTES


1. La demanda.


El ciudadano OSCAR IGNACIO CASTAÑO CORREA, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública contemplada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo ha solicitado la nulidad del Acuerdo 0260 del 4 de febrero de 2004, proferido por el Gobierno Nacional mediante el cual se define el régimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.







Norma acusada.


La norma acusada y cuya nulidad se pretende es la señalada a continuación:



MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

ACUERDO NÚMERO 260 DE 2004

por el cual se define el régimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en ejercicio de las facultades legales conferidas en el numeral 7 del artículo 172 y el artículo 187 de la Ley 100 de 1993,

ACUERDA:

(…)

Artículo 6º. Servicios sujetos al cobro de cuotas moderadoras. Se aplicarán cuotas moderadoras a los siguientes servicios, en las frecuencias que autónomamente definan las EPS:

1 . Consulta externa médica, odontológica, paramédica y de medicina alternativa aceptada.

2. Consulta externa por médico especialista.

3. Fórmula de medicamentos para tratamientos ambulatorios. La cuota moderadora se cobrará por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta, independientemente del número de ítems incluidos. El formato para dicha fórmula deberá incluir como mínimo tres casillas.

4. Exámenes de diagnóstico por laboratorio clínico, ordenados en forma ambulatoria y que no requieran autorización adicional a la del médico tratante. La cuota moderadora se cobrará por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta, independientemente del número de ítems incluidos en ella. El formato para dicha orden deberá incluir como mínimo cuatro casillas.

5. Exámenes de diagnóstico por imagenología, ordenados en forma ambulatoria y que no requieran autorización adicional a la del médico tratante. La cuota moderadora se cobrará por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta, independientemente del número de ítems incluidos en ella. El formato para dicha orden deberá incluir como mínimo tres casillas.

6. Atención en el servicio de urgencias única y exclusivamente cuando la utilización de estos servicios no obedezca, a juicio de un profesional de la salud autorizado, a problemas que comprometan la vida o funcionalidad de la persona o que requieran la protección inmediata con servicios de salud.

Parágrafo 1º. En ningún caso podrá exigirse el pago anticipado de la cuota moderadora como condición para la atención en los servicios de urgencias.

Parágrafo 2º. Si el usuario está inscrito o se somete a las prescripciones regulares de un programa especial de atención integral para patologías específicas, en el cual dicho usuario debe seguir un plan rutinario de actividades de control, no habrá lugar a cobro de cuotas moderadoras en dichos servicios.

Parágrafo 3º. Las cuotas moderadoras se pagarán al momento de utilización de cada uno de los servicios, en forma independiente.

(…)

Artículo 13. Autonomía de las EPS. Las Entidades Promotoras de Salud están en libertad para definir las frecuencias de aplicación de las cuotas moderadoras y copagos para lo cual deberán tener en cuenta la antigüedad del afiliado y los estándares de uso de servicios. En todo caso deberán contar con un sistema de información que permita conocer las frecuencias de uso por afiliado y por servicios, de manera tal que en un año calendario esté exenta del cobro de cuota moderadora la primera consulta o servicio previstos en el artículo 6º del presente acuerdo con excepción de la consulta externa médica de que trata el numeral 1.

Así mismo, están en libertad para definir de manera general el no pago de cuotas moderadoras en los casos de órdenes de ayudas diagnósticas o de fórmulas de medicamentos con dos o menos ítems.

Igualmente podrán establecer los procedimientos de recaudo que más se adapten a su capacidad administrativa tales como bonos, estampillas, valeras o la cancelación en efectivo, directamente o mediante convenios con las IPS en los términos en que estas lo acuerden. En todo caso las EPS deberán aceptar el pago por cada evento si así lo solicita el afiliado.

La totalidad de los recaudos por concepto de copagos y cuotas moderadoras pertenecen a la Entidad Promotora de Salud.

Parágrafo 1º. Todas las Entidades Promotoras de Salud deberán establecer y hacer público en un medio masivo de información, por lo menos una vez al año, su Plan general de cuotas moderadoras y copagos aplicables a sus afiliados, o cualquier modificación a este.

Parágrafo 2º. En ningún caso se podrá suprimir totalmente el cobro de las cuotas moderadoras.

(…)


Considera el demandante, que la norma acusada vulnera el artículo 115 de la Constitución Nacional, el artículo 187 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo del artículo 2° de la Resolución No. 5261 de 1994.


El actor desarrolla el concepto de la violación en los siguientes términos:


Primer Cargo.-


Encuentra el actor que el Acuerdo 260 de 2004 vulnera el artículo 115 de la Constitución Política de Colombia teniendo en cuenta que dicha norma establece que “El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos . El Presidente y el ministro o director de departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el gobierno. (…)” Considera que a través del acuerdo demandado el Consejo Nacional de Seguridad Social se abrogó una facultad que le compete al gobierno nacional de acuerdo con el artículo 115 de la Carta.


Si bien el artículo 172 numeral 7 de la Ley 100 de 1993 establece que es función del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definir el régimen de pagos compartidos establecidos en la misma ley, es claro que el artículo 187 de la Ley 100 señala que: “tales pagos para los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la estratificación socioeconómica, según la reglamentación que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.” Por tanto, considera el actor que aunque parece haber un conflicto de competencias, éste debe ser solucionado por el numeral segundo del artículo 5° de la ley 57 de 1887 que establece:


Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla.

Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:

1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general;

2) Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad ó generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior; y si estuvieren en diversos Códigos preferirán, por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal. Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública.”



Por tanto, la reglamentación sobre el tema debe ser adoptada por el gobierno nacional en los términos del artículo 115 de la Constitución y el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud sólo tiene facultades legales para emitir un concepto previo.


Segundo Cargo.-


Considera el actor que el acuerdo demandado desvía el objetivo del régimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya que teniendo en cuenta lo señalado por el artículo 187 de la Ley 100, para los afiliados y cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema y para los demás beneficiarios se aplicarán también para complementar la financiación del Plan Obligatorio de Salud.


Así mismo, el parágrafo del artículo 2° de la Resolución 5261 de 1994 determina que: “El acceso al servicio siempre será por el primer nivel o por el servicio de urgencias. Para los...

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