Concepto Nº 133 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 08-09-2020 - Normativa - VLEX 850343352

Concepto Nº 133 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 08-09-2020

Fecha08 Septiembre 2020
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA SEXTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


REVISION DEL FALLO-Que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos por los cuales la DIAN formuló liquidación oficial de corrección y resolvió el recurso de reconsideración



CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Causal 1ra del art 250 del cpaca invocada por el recurrente


Como se ve en la sentencia transcrita, para que proceda la revisión solicitada, la causal debe cumplirse literalmente, pues se trata de un recurso extraordinario y no de una tercera instancia para reabrir debates procesales ya concluidos. El elemento esencial es que debe tratarse de documentos preexistentes a la decisión recurrida, que la parte respectiva no pudo aportar al expediente, sin culpa suya (es decir, que la situación debió darse por fuerza mayor, caso fortuito, o por obra de la contraparte), que luego fueron encontrados o recobrados después de dictada la sentencia, documentos que deben ser decisivos (se entiende por tales, aquellos con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente).



CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Alcance de la causal 1 del artículo 250 de la ley 1437 de 2011


Concepto 133– Recurso extraordinario de revisión

Bogotá D.C., 9 de septiembre de 2020



Señores

Honorables Magistrados del Consejo de Estado

Sección Cuarta

E. S. D.



Consejero Ponente: Dr. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Referencia: Recurso extraordinario de revisión

Radicado: 11001-03-27-000-2019-00014-00 (25318)

Demandante: POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN


Conforme a los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del C.P.A.C.A.; 30 del Decreto 262 de 2000; el Decreto 1408 de 2019 y las Resoluciones 371 de 2005 y 41 de 17 de marzo de 2020 expedidas por el Procurador General, esta agencia del Ministerio Público, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, procede a contestar el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia de apelación del 9 de mayo de 2019 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, MP Nelly Villamizar de Peñaranda, la cual confirmó la sentencia de primera instancia del 6 de agosto de 2018 del Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones No. 1-03-241-201-639-01-1352 del 1 de septiembre de 2016, que formuló liquidación oficial de corrección y la No. 9790 del 14 de diciembre de 2016, que resolvió el recurso de reconsideración, ambas de la DIAN.


ANTECEDENTES


1.- La vía gubernativa.


  1. El 2 de julio de 2013 la recurrente presentó la declaración de importación con autoadhesivo No. 07490260157309 correspondiente a mercancía bajo la partida arancelaria No. 481.18, bienes elaborados en guata de celulosa o napa de fibra celulosa (tapabocas desechables de fibra de celulosa, correas desechables de fibra de celulosa, entre otros) y pagó unas sumas por concepto de arancel e IVA.


  1. El 3 de febrero de 2015 la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera dispuso practicar diligencia de control y verificación de las obligaciones aduaneras a las mercancías importadas por la recurrente.


  1. El 10 de junio de 2016, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas profirió Requerimiento Especial Aduanero No. 0003059, por medio del cual propuso formular liquidación oficial respecto de la declaración de importación con autoadhesivo No. 07490260157309 debido a un error en la clasificación arancelaria de la mercancía amparada.


  1. El 1 de septiembre de 2016 la DIAN profirió la Resolución No. 1-03-241-201-639-01-1352, con la cual emitió Liquidación Oficial de Corrección a la citada declaración de importación, ya que el material de los productos importados tenía una composición de polipropileno, por lo que correspondía a la subpartida arancelaria 6308.90.30.00, lo que daba lugar a tributos aduaneros por un monto mayor del pagado al tiempo de la importación. Contra esta Resolución interpuso la recurrente el recurso de reconsideración.


  1. El 14 de diciembre de 2016, la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN expidió la Resolución No. 009790, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Corrección, la cual confirmó en su integridad.


2.- Las sentencias.


  1. Primera instancia: En el expediente 11001-33-37-041-2017-00052-00 la parte actora pretendió que se declarara entre otros la nulidad de las Resoluciones Nos. 1352 del 1 de septiembre de 2016 (liquidación oficial de corrección a la declaración de importación con autoadhesivo 07490260157309) y 009790 del 14 de diciembre de 2016 (resolvió el recurso de reconsideración).


  1. La sociedad demandante alegó aquí que estos actos estaban afectados de nulidad por violación al debido proceso ante falta de competencia de los funcionarios que practicaron la inspección aduanera e indebido recaudo y valoración de las pruebas.


  1. La primera irregularidad se debería a que el Auto Comisorio 0024 del 3 de febrero de 2015 sería nulo porque dispuso que la diligencia de inspección aduanera se efectuara en una dirección en la que ya no funcionaba la empresa (tomada del RUT), pero los funcionarios comisionados ubicaron la dirección correcta por internet, se desplazaron allá el 6 de febrero y practicaron la diligencia en violación al domicilio de la compañía (el Auto Comisorio con el que contaban no les permitía practicar visitas sino a la dirección indicada en el mismo, en criterio de la actora).


  1. La segunda irregularidad sería que la Administración no tuvo en cuenta el certificado expedido por una empresa fabricante de las mercancías importadas, las cuales no estarían compuestas de fibra de celulosa sino de polipropileno. Las muestras de material tomadas durante la diligencia no se rotularon, por lo cual no había certeza de su procedencia. No se tomó en cuenta que las fichas técnicas de los productos importados permitían constatar que estaban hechos de polipropileno (lo cual correspondía a la partida arancelaria usada para importarlos). Y no se respetó el debido proceso en la prueba de laboratorio realizado sobre los materiales recogidos durante la diligencia. Por tanto, la prueba en que se basó la decisión aduanera sería nula de pleno derecho, al haber sido obtenida de modo irregular, con lo cual las decisiones de la DIAN impugnadas (el Requerimiento Especial Aduanero, la Resolución de Liquidación Oficial y su confirmación) adolecen del mismo vicio.


  1. El a quo le dio la razón a la parte demandada. En su criterio no hubo irregularidad en el auto comisorio 0024 del 3 de febrero de 2015 ni en que se practicara la diligencia de inspección aduanera en las instalaciones de la actora aunque la dirección en donde en ese momento funcionaban no fuera la misma que había reportado en el RUT (y la actora tenía la responsabilidad de mantenerla actualizada). Las muestras de los tapabocas las aportó voluntariamente la representante de la sociedad, así la actora diga que tales muestras no correspondían a los tapabocas de la intervención que aquí se discute, y que fueron aportadas por error, porque se habían agotado los inventarios de la importación. Afirmaría luego que procedían de los productos fabricados por esa empresa y no de los importados por ella. Y esta situación no la puso de presente la actora durante la visita, ni el 13 de febrero de 2015, cuando se entregaron los documentos y soportes requeridos, ni en el escrito radicado el 29 de junio de 2016, en respuesta al requerimiento especial, sino solo cuando se supo el resultado del examen merciológico. Y, para la época, no existía un protocolo especial para la toma ni el embalaje de muestras que impartiera particulares obligaciones para estos efectos.


  1. En cuanto a la valoración de otras pruebas que la actora echó de menos (irregularidad complementaria de la precedente), la prueba determinante en cuanto a la clasificación arancelaria conforme al artículo 28 del Decreto 4808 de 2008 es la prueba científica o técnica realizada por la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, aunque pueda complementarse con otras. Precisamente esta prueba (concepto técnico No. 100227342-0467 del 8 de abril de 2015) fue la que encontró que el material de las mascarillas remitido por la actora estaba compuesto de tela sin tejer de polipropileno, al que correspondía clasificar en la subpartida arancelaria 63.07.90.30.00, la cual tenía un arancel de importación más alto que el pagado por la actora. El intento de esta de desvirtuar el resultado del estudio físico químico de la mercancía con la ficha técnica expedida por el productor de los tapabocas estaba condenado al fracaso, simple y llanamente porque las muestras entregadas para estudio no corresponden al material descrito en el documento entregado por el fabricante… Y no había reparo en el auto de pruebas emitido por la DIAN el 21 de julio de 2016, el cual negó la incorporación de la ficha técnica y las muestras físicas presentadas por la actora, pues eran innecesarias, ya que el expediente contaba con pruebas suficientes para resolver. Así, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos impugnados. El a quo no...

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