Concepto Nº 135 -20 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 11-09-2020 - Normativa - VLEX 849623394

Concepto Nº 135 -20 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 11-09-2020

Fecha11 Septiembre 2020
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá, D



9


Expediente 25149


NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra resoluciones que

resolvieron correcciones de declaraciones de impuesto de industria y comercio



IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Hecho generador



DEVOLUCIÓN PAGO DE LO NO DEBIDO-Rechazo por improcedencia de su solicitud cuando se basa en corrección de declaración de impuesto del ICA



SOCIEDAD-Le corresponde probar hechos que generaron corrección/CARGA DE LA PRUEBA-Estuvo en cabeza de sociedad demandante


Teniendo en cuenta que quien corrige las declaraciones privadas del ICA es el contribuyente, es a la sociedad a quien le compete probar los hechos por los cuales se generó la corrección y que la llevaron a cambiar el saldo a pagar por el valor de cero (0). Entonces, no es de recibo que se anulen los actos demandados porque, según la recurrente, la administración no demostró que la sociedad generó ingresos gravables en el municipio de El Paso, cuando la carga de la prueba está en cabeza de la sociedad demandante quien presentó las correcciones.



NORMA-No prevalece la especial sobre la general en el sub examine


Insiste la recurrente en que el término dentro del cual debió corregir las declaraciones del ICA, es de dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, como lo establece el artículo 352 del Acuerdo 016 de 2012.

Considera esta agencia del Ministerio Público que el hecho de que el parágrafo del artículo 352 mencionado, advierta que no hay lugar a sanción por corrección cuando en la corrección no se varía el valor a pagar o lo disminuye, no implica que proceda la interpretación que hace la demandante, consistente en que el artículo 352 local, está regulando el procedimiento de la corrección cuando su objeto sea disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor.

Por lo anterior, al no contemplar la norma local el procedimiento especial para este tipo de correcciones, es que surge la obligada remisión a la norma del Estatuto Tributario Nacional, es decir al artículo 589, por remisión expresa del Acuerdo 016 de 2012, expedido por el Concejo Municipal de El Paso - Cesar.

El artículo 589 del E.T.N, establece que para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se deberá presentar la respectiva declaración dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración.Por lo expuesto, el término que tenía para corregir las declaraciones de ICA de 2011 y 2012, era de un año en los términos del artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional. En consecuencia, el rechazo de la corrección correspondiente al año 2011, por extemporánea procedía, como lo manifestó la administración municipal en los actos acusados. Así las cosas, no es de recibo la prevalencia de la norma especial sobre la general a que alude la recurrente para justificar la no aplicación del artículo 589 del Estatuto Tributario, máxime cuando en este caso no hay norma local que regule el procedimiento de las correcciones que disminuyen el valor a pagar.



ACTOS DEMANDADOS-Negaron devolución del pago en exceso reclamado y fundamentado en correcciones presentadas.


Expresa la sociedad apelante que lo consignado en las correcciones es lo que corresponde a sus ingresos gravables en el municipio de El Paso y que se encuentra probado que la sociedad ha ejercido actividades dentro de la mina Calentura que colinda en parte (sur y occidente) con el municipio de El Paso. Aduce que la colindancia no es hecho generador del ICA. En ningún momento la Administración negó la devolución de los pagos en exceso reclamada, con fundamento en colindancia gravable con ICA. Anotó el Tribunal que la demandante no probó los hechos que justifiquen las correcciones presentadas, según las cuales ya no debía pagar impuesto. Sin embargo, el Ministerio Público considera importante aclarar que los actos demandados negaron la devolución del pago en exceso reclamado y fundamentado en las correcciones presentadas. Si bien es cierto, la administración municipal se pronunció sobre la causal válida para rechazar la solicitud de devolución, por la extemporaneidad de la corrección respecto del año 2011; también es cierto, que respecto a la corrección del año 2012, manifestó que procedería en acto administrativo independiente a practicar la liquidación oficial de corrección.

Concepto 135 2020-447672

Bogotá, D.C., 11 de septiembre de 2020



Señores

MAGISTRADOS CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

E. S. D.


Consejero Ponente (E): Doctor JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Referencia: 20001233900020160006402

Radicado: 25149

Asunto: Asunto: Impuesto de Industria y Comercio

Actor: CHANEME COMERCIAL S.A.


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y las Resoluciones 371 de 2005 y 041 del 23 de enero de 2020, expedidas por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto, dentro del trámite de la segunda instancia, en el asunto de la referencia.


ANTECEDENTES


1.- La empresa CHANEME COMERCIAL S.A., presentó el 29 de marzo de 2012 la declaración del impuesto de industria y comercio ante el municipio de El Paso - Cesar, por el año 2011, con pago por $355.493.000.

El 25 de marzo de 2013, la sociedad presentó la declaración del impuesto de industria y comercio ante el municipio de El Paso - Cesar, por el año 2012, con pago por $465.582.000.


2.- El 25 de marzo de 2014 la sociedad presentó correcciones de las declaraciones del impuesto de Industria y Comercio, correspondientes a los años 2011 y 2012, con saldo a favor.


3.- el 26 de marzo de 2014, la sociedad solicitó la devolución del pago de lo no debido o pago en exceso de los impuestos para los años 2011 y 2012 por considerar que durante esos años no se desarrolló actividades gravadas con el ICA, en el municipio de El Paso.


3.- Mediante la Resolución 209 de 29 de julio de 2014, la Secretaría de Hacienda Municipal de El Paso (Cesar), negó la devolución teniendo en cuenta que las declaraciones de corrección presentadas disminuyeron el impuesto a pagar y generan un saldo a favor del contribuyente, las cuales deben hacerse en los términos del artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional, dentro del año siguiente a su presentación, para que el municipio decida si la acepta o no, debiendo proferir una liquidación oficial de revisión.


Respecto del impuesto correspondiente al año 2011, la corrección se presentó 1 año, 11 meses y 25 días después de haber sido presentada la declaración, causal de rechazo de la solicitud de corrección por extemporánea.


En cuanto a la declaración del ICA correspondiente al año 2012, la corrección se presentó a los 11 meses, 25 días, por eso procedió el municipio a practicar la liquidación oficial de corrección.


4.- Contra la anterior resolución, la sociedad presentó recurso de reconsideración el cual fue resuelto desfavorablemente por la Secretaría de Hacienda Municipal, mediante la Resolución 226 de 29 de septiembre de 2015.


5.- CHANEME COMERCIAL S.A., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., demandó la nulidad de las Resoluciones 209 de 29 de julio de 2014 y 226 de 29 de septiembre de 2015, proferidas por la administración municipal de El Paso (Cesar) a través de las cuales resolvió sobre las correcciones presentadas por la sociedad respecto de las declaraciones de industria y comercio presentadas por los años 2011 y 2012.


A título de restablecimiento del derecho, solicitó la sociedad que se declarara que tiene derecho a las liquidaciones de corrección de las declaraciones del ICA por los años 2011 y 2012, determinando un mayor saldo a favor por $876.554.900.


La parte accionante invocó la violación, por parte de los actos administrativos acusados, de los artículos 29 y 38 de la Constitución Política; 59 de la Ley 788 de 2002; 305, 306, 307, 352, 355 y 392 del Acuerdo 016 de 10 de diciembre de 2012 del Consejo Municipal del El Paso y 589 del Estatuto Tributario.


6.- El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2019, declaró probada la excepción de “Inexistencia de la obligación por falta de los requisitos formales de la solicitud de corrección y obligación tributaria por asentamiento geográfico de la...

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