Concepto Nº 138 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 09-07-2013 - Normativa - VLEX 767613733

Concepto Nº 138 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 09-07-2013

Fecha09 Julio 2013
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
CONCEPTO No


PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No.46518

(250002326000200700346-01)


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al proferir fallo de tutela



ACCIÓN DE TUTELA-El juez de tutela negó las pretensiones de la demanda porque existe otro medio de defensa judicial/CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA- Los funcionarios no actuaron con la prudencia de que habla el Código Civil


Esta Delegada de la Procuraduría, al realizar el análisis respectivo, encuentra que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República dentro de la acción tutelar solicitó entre otros puntos al juez de tutela de primera instancia, negar las pretensiones de la demanda por la existencia de otro medio de defensa judicial, previendo que una decisión oportuna evitaría los traumatismos que finalmente se generaron. También era conocedor de que el señor venía disfrutando de una pensión vitalicia de jubilación reconocida por la Caja de Previsión Social del Departamento de Norte de Santander.

De lo anterior, se observa que el Fondo de Previsión Social del Congreso era consciente de que la prestación económica reclamada por el accionante, por sí misma era claramente improcedente pretenderla por vía de tutela, por lo que no podía prosperar, ni siquiera nacer como proceso, porque el mecanismo de la tutela no era el idóneo para debatir conflictos de rango legal, al existir otros medios de defensa judicial para la reclamación de los derechos del accionante, que además no estaba en una situación de sufrir un perjuicio irremediable, como lo afirma en su fallo de fecha 6 de septiembre de 2006 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al revocar el fallo de tutela.

De lo señalado anteriormente, observa esta Delegada, que en este caso tanto la directora del Fondo de Previsión Social del Congreso como el pagador de dicha entidad, se apresuraron a liquidar y pagar la pensión de jubilación ordenada, incluyendo los retroactivos, por la sentencia de tutela del Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, de tal manera que en el caso objeto de estudio se configura el excluyente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, porque los funcionarios responsables del Fondo de Previsión Social del Congreso no actuaron con la prudencia de que habla el Código Civil, conforme el artículo, es decir incurrieron en conducta gravemente culposa.



CULPA GRAVE-No se empleó el debido cuidado en la labor que se ejecutaba


Debe recordarse que cuando se habla de culpa grave se hace referencia a que no se empleó el debido cuidado en la labor que se ejecutaba o en el negocio ajeno que se encomendó, es decir, que no se dispuso del cuidado que aun las personas negligentes emplearían, pues se deben administrar los negocios como un buen padre de familia.



ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-No es la acción apropiada


En opinión de esta Delegada de la Procuraduría, el proceso que debió adelantar el Fondo de Previsión Social del Congreso para recuperar los dineros, no era el de reparación directa ante la jurisdicción contenciosa, correspondía otra clase de acción ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por el enriquecimiento indebido del particular, o acción in rem verso en contra del accionante.

Conforme a los anteriores señalamientos, esta Delegada de la Procuraduría encuentra que el proceder del Fondo de Previsión Social del Congreso en su intención de recuperar el dinero pagado al señor, actúo de manera negligente acusando falta de cuidado y precaución, al no haber esperado las resultas del proceso en virtud de la impugnación del fallo de tutela, sumado a la verificación con el auto de archivo de la actuación tutelar luego de que fuera eventualmente revisada por la Corte Constitucional, pero teniendo siempre presente, tal como se advirtió anteriormente que la decisión en sede de tutela era transitoria, mas no definitiva.



RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-El daño se originó en la falta de cuidado del actor


Nadie puede beneficiarse de su propio error, culpa o negligencia, como lo pretende el actor. Es decir, impera en el caso sub lite la aplicación del principio “nemo auditur propiam turpitudinem allegans”, como lo hace el Fondo de Previsión Social del Congreso al endosar su error a la Rama Judicial, a fin de recuperar lo que no debió pagar. Se reitera, a la Rama Judicial no le puede ser deprecada la responsabilidad administrativa, como erradamente se hace en la sentencia objeto de la consulta, pues el nexo de causalidad frente al daño, no se origina en actuaciones irregulares de ella, sino de la falta de cuidado y atención del actor.

El deber de todo juez es negar las pretensiones o suplicas frente a la incuria, el dolo o la mala fe, tal como se evidencia en el caso objeto del debate jurídico, en otras palabras la culpa única, exclusiva y determinante de la víctima.



CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Jurisprudencia del Consejo de Estado


CONCEPTO No. 138 / 2013


Bogotá, D.C 9 de julio de 2013



SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: Doctor Carlos Alberto Zambrano



Expediente: 250002326000200700346 -01 (46518)

Acción de Reparación Directa – Grado jurisdiccional de consulta

Demandantes: Teresa Galindo Yustre y Otros

Demandados: Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial



Sentido del concepto: Solicitud de REVOCAR la sentencia de primera instancia para decidir grado jurisdiccional de consulta / Negar pretensiones. / La naturaleza de la tutela es la subsidiaridad. / Principio constitucional de la doble instancia. / Principio Nemo auditur propiam turpitudinem. / Carácter provisional de la decisión de tutela. / Inexistencia de nexo de causalidad. / Culpa única, exclusiva y determinante de la víctima.


El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, para decidir grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.

I ANTECEDENTES


    1. La Demanda – Hechos


Narra la demanda que en el mes de abril de 2006, el señor Carlos Hernando Rico Delgado promovió acción de tutela contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, al mínimo vital, a la vida digna, a la protección especial de la tercera edad y a la salud, por considerar que las decisiones contenidas en las Resoluciones Nos; 1604 del 24 de diciembre de 2002 y 1814 del 22 de noviembre de 2005; que le negaron el reconocimiento y pago o conmutación de la pensión de jubilación como congresista, no se ajustaban a la normatividad que regula el régimen especial para los empleados del Congreso de la República, en materia de transición y conmutación de los tiempos.


El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, al contestar destacó que los actos administrativos que resolvieron las peticiones del señor Carlos Hernando Rico Delgado, habían quedado ejecutoriados, en razón a que ni el beneficiario ni su apoderado interpusieron recurso contra el mismo.


El Juez 31 Penal del Circuito de Bogotá, el 20 de junio de 2006, profirió fallo mediante el cual resolvió tutelar los derechos fundamentales del señor Carlos Hernando Rico Delgado, y ordenó a Fonprecon proceder a liquidar y cancelar la pensión al accionante, de manera provisional connotando que el problema debía ser resuelto definitivamente por la Jurisdicción Contenciosa.

Pese a que la decisión del Juez 31 Penal del Circuito, fue impugnada, Fonprecon cumplió el fallo de tutela y ordenó reliquidar de forma transitoria la pensión vitalicia, de jubilación reconocida por la Caja de Previsión Social del Departamento de Norte de Santander a favor del señor Carlos Hernando Rico Delgado, con base en el 75% del promedio de lo que devengaban por todo concepto los congresistas en 1995, que equivale a la suma de $15.088.661.oo para el año 2006.

En virtud de la impugnación de que fue objeto el fallo de tutela proferido el 20 de junio de 2006 por el Juez 31 Penal del Circuito de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma jurisdicción decidió revocar en todas sus partes la providencia del Juzgado 31 Penal del Circuito, mediante la cual se amparaban los derechos fundamentales invocados por Carlos Hernán Rico Delgado.




    1. Contestación de la demanda


      1. Carlos Hernando Rico Delgado


Por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda (folios 53 a 56 C. Ppal.), señalando que siempre actuó bajo los postulados de la buena fe y que para nada...

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