Concepto Nº 142 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 16-06-2012 - Normativa - VLEX 767603613

Concepto Nº 142 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 16-06-2012

Fecha16 Junio 2012
EmisorProcuraduria 3 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA TERCERA DELEGADA

3ª Delegada ante el C. de E.

Concepto N.142

Nulidad –Restablecimiento: Geovany Alberto Restrepo vs. Policía Nacional

Expediente: 110010325000201100295 00





DEBIDO PROCESO-Debe observarse en el adelantamiento del proceso disciplinario



ACCIÓN JUDICIAL-En materia disciplinaria no constituye una tercera instancia



ACTUACIÓN JUDICIAL-No pretende abrir un nuevo debate probatorio que determine la responsabilidad disciplinaria


Entonces, ya es claro que la presente instancia procesal no pretende abrir un nuevo debate probatorio que determine la responsabilidad disciplinaria del actor, toda vez que es un debate que corresponde a las autoridades disciplinarías tal y como lo establece la ley 734 de 2002, no siendo objeto de la Jurisdicción Contenciosa en ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento; empero, no es óbice para que la jurisdicción conozca de la legalidad de los actos administrativos que se expidan en virtud de dicha facultad siempre que proponga un debate de fondo que haya viciado la actuación.



PROCESO DISCIPLINARIO-Se adelanta por acciones u omisiones como resultado o con ocasión del servicio



NOTIFICACIÓN PERSONAL-Su trámite no suspende la actuación probatoria



PRUEBA PERICIAL-Concepto dictamen emitido por un experto en determinada materia



PRUEBA PERICIAL-La prueba técnica de alcoholemia no es la única fijada para determinar el grado de alcoholismo



ILICITUD SUSTANCIAL-Por afectación sustancial del deber funcional



SANCIÓN DISCIPLINARIA-Graduación al excluirse prueba ilícita


Sin embargo, la sanción impuesta al patrullero fue de Destitución e Inhabilidad general por el término de 12 años y 6 meses, que al momento de excluirse la mencionada prueba pericial practicada sin sujeción a las rigurosidades legales para su plena eficacia, se convierte en una sanción desproporcionada bajo el entendido de que los fallos de instancia incluyen el concurso de las dos faltas cometidas para la dosificación de la inhabilidad; en el presente caso, haciéndose una dosificación correcta para la imposición de la sanción, se debe tener en cuenta lo mencionado anteriormente, a saber, la falta cometida y probada en las actuaciones disciplinarias fue una falta gravísima a titulo de culpa gravísima; por lo tanto, la sanción a imponer es la Destitución e Inhabilidad General- empero.:


PRUEBA ILÍCITA-Debe ser excluída de la actuación administrativa


En consecuencia, para esta Agencia del Ministerio Publico la actuación disciplinaria atacada no cumplió con todos los requisitos, tanto formales como sustanciales-respecto de la práctica de una prueba, y en consecuencia, se solicita la exclusión de la prueba ilícita, y consecuentemente con lo anterior, se acceda parcialmente a las pretensiones de nulidad y profiera sentencia reformando la sanción impuesta por la entidad demandada, de conformidad con los parámetros establecidos en el presente concepto.









































PROCURADURIA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO N.142

SIAF: 2012-217444



Señores:

CONSEJEROS DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA- SUBSECCION “B”

CONSEJERO PONENTE: Dra. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

E. S. D.



REFERENCIA: EXP No. : 110010325000201100295 00

NÚMERO INTERNO : 1096-11

ACTOR : GEOVANY ALBERTO RESTREPO ORTIZ

DEMANDADO : MINISTERIO DEFENSA NACIONAL-POLICIA

NACIONAL

ACCION : ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

ASUNTO : SANCION-DESTITUCION-AUTORIDAD NACIONAL



I. INTRODUCCION


Procede esta Agencia del Ministerio Publico, dentro de la oportunidad legal correspondiente, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección “B” en única instancia, en virtud de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de los Fallos Disciplinarios dentro del expediente No. DEANT 2010-0166 del 20 de diciembre del 2010 de la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía de Antioquia en primera instancia y, fallo de 26 de enero de 2011 proferido por el la Inspección Delegada Regional N. 06 de Policía Nacional en segunda instancia, por medio del cual se confirma sanción de Destitución e Inhabilidad general de 12 años y 6 meses; consecuente con lo anterior, la nulidad del acto administrativo que ejecuta la sanción.



II. ANTECEDENTES


2.1 La demanda


En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, GEOVANY RESTREPO, a través de apoderado judicial solicita: “PRIMERO: sírvase decretar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  1. Del fallo disciplinario de primera instancia proferido en audiencia verbal por el Jefe de la Oficina de Control interno Disciplinario del Departamento de Policía Antioquia, dentro del proceso DEANT 2010-0166, el veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010), en la cual se resolvió responsabilizar disciplinariamente al señor patrullero GEOVANY ALBERTO RESTREPO ORTIZ por haber infringido el articulo 34 numeral 21 literal “D” y numeral 26 de la ley 1015, imponiéndole como sanción la destitución de la Policía Nacional e inhabilidad general por doce (12) años y seis (06) meses.

  2. Del fallo disciplinario de segunda instancia proferido por el Inspector Delegado Regional No 06 de la Policía Nacional, el veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011); en la cual se resolvió no acceder a las pretensiones del disciplinado y en consecuencia confirmar la decisión proferido por el a-quo.

  3. De la resolución N. 00711 del once (11) de marzo de dos mil once (2011) del la Dirección General de la Policía Nacional, “por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un Patrullero de la Policía Nacional”, y se resolvió retirar del servicio activo de la Policía Nacional por destitución al señor Patrullero GEOVANY ALBERTO RESTREPO ORTIZ.”


Como consecuencia de la declaración de nulidad, solicita a titulo de restablecimiento: “SEGUNDO: como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos, se le ordene al señor General Director de la Policía Nacional, reintegrar al Señor GEOVANY ALBERTO RESTREPO ORTIZ, identificado con la cedula de ciudadanía numero 70.784.455 de Abejorral Antioquia al servicio activo de la Policía Nacional, al grado y cargo que ostentaba o a uno de mayor rango y de cargo superior.

TERCERO: Decrétese que no ha existido solución de continuidad en el desempeño del cargo, del que mi mandadante fue destituido, desde la fecha en que se produjo el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, hasta la fecha en que sea reintegrado efectivamente al servicio de la institución armada.

CUARTO: condénese a la Policía Nacional a pagarle al actor los sueldos dejados de percibir, primas, vacaciones, bonificaciones, subsidios, prestaciones y todos aquellos emolumentos económicos a los que el actor tiene derecho a devengar o hubiere tenido derecho a devengar desde la fecha en que se produjo el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, hasta la fecha en que sea reintegrado efectivamente al servicio de la institución armada.(…)”


2.2. Sustento fáctico


Como fundamento de las pretensiones manifestó que el día 21 de agosto de 2010 el señor capitán JHON LEONARDO CHAVEZ mediante oficio N. 2361 informa que el actor se encontraba en estado de embriaguez y dejo perder el arma de dotación alrededor de las 02:15 horas; posteriormente, el 22 de agosto de 2010 mediante oficio N. 2383 informa que el arma se recupero en la parte interna de un cementerio. Consecuente con lo anterior, se ordena al patrullero la práctica de prueba de beodez en el Hospital Tamesis de Antioquia; por los hechos anteriores se le sigue proceso disciplinario al actor, que termina con la Destitución e inhabilidad del patrullero.


2.3 Normas infringidas y Concepto de la violación


La parte actora estimo infringidos los artículos 1,2, 29 y 83 de la Constitución Política; los artículos 1 inciso 2, 3, , 34, 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo; artículos 6, 9, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 28, 97, 129, 141, 142, 143, 144, 162, 163, 175 y 177 del Código Disciplinario Único.


Arguye que la actuación disciplinaria no cumple con los postulados del Estado Social de Derecho y sometimiento al imperio de la ley toda vez que a juicio del actor, la segunda instancia fallo sin consideración a las suplicas del recurso; en conclusión, manifiesta que los actos adolecen de nulidad por violación al debido proceso, al derecho de defensa, falsa motivación y desviación de poder.


Primeramente, manifiesta que la actuación irregular comienza desde que el señor capitán al considerar el presunto estado de embriaguez se traslada con el señor patrullero al Hospital San Juan de Dios y le ordena practicarse un examen medico legal; arguye que el actor no estaba en sus cinco sentidos y se encontraba bajo un estado de trance derivado del contacto con “escopolamina”, por lo tanto, se le traslada al hospital sin su pleno conocimiento, solo con el objeto de determinar la ingerencia de bebidas alcohólicas, mas no, la de determinar si se le había expuesto en su contra, a la sustancia aducida. Por ultimo, manifiesta que el comandante del Distrito de Tamesis no tiene las facultades de policía judicial, ni las competencias para ordenar la...

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