Concepto Nº 145 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 01-08-2012 - Normativa - VLEX 767627965

Concepto Nº 145 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 01-08-2012

Fecha01 Agosto 2012
EmisorProcuraduria 5 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA



ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por los perjuicios y daños materiales causados por la falla en el servicio de prestación de justicia



RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por acción o por omisión


El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.



RESPONSABILIDAD GENERAL DEL ESTADO-Elementos/DAÑO ANTIJURÍDICO-Culpa como elemento tradicional de la responsabilidad/IMPUTACIÓN-Definición


Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación.

Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligado a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo.

Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño.



RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicación de los elementos estructuradores en que descansa la culpa


A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar al caso en concreto una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto.



DAÑO ANTIJURÍDICO-El Estado responde patrimonialmente


La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, pudiendo ser responsabilizado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.



ERROR JURISDICCIONAL-Responsabilidad patrimonial del Estado según regulación legal



REQUISITOS PARA OBLIGARSE-Regulación legal



REQUISITOS DE LA PROMESA-Regulación legal



CONTRATO DE VENTA-Perfeccionamiento según regulación legal



TÍTULO EJECUTIVO-Demanda de las obligaciones expresas, claras y exigibles según regulación legal



OBLIGACIÓN DE DAR O HACER-Ejecución según regulación legal



OBLIGACIÓN DE HACER-Determinada en el negocio primigenio según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia





PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO





Bogotá, 1 de agosto de 2012



Doctora

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Consejera Ponente - Sección Tercera – Subsección B

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.



Referencia: Concepto 12–145

Acción: Reparación Directa

Expediente: 630012331000200900108 01 (43845)

Demandante: Jhon Jairo Calderon

Demandado: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial


Honorable Señora Consejera:


Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante el cual se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con base en las argumentaciones que a continuación se exponen:



  1. ANTECEDENTES


Demanda


En ejercicio de la acción de reparación directa por intermedio de apoderado judicial, el señor JHON JAIRO BENAVIDES, solicitó que se declarara administrativamente responsables a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios y daños materiales causados por la falla en el servicio de prestación de justicia contenido en la providencia del Tribunal Superior de Armenia – Sala Civil – Familia, dentro del proceso ejecutivo que promovió contra la Constructora la Máquina.


Como consecuencia de lo anterior declaración, solicitó se condenara a pagar los perjuicios materiales que dicha decisión le produjo.


Contestación


La entidad demandada manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, tras considerar que un contrato de promesa de compraventa no producía efecto alguno sino cumplía con los requisitos legales, que el contrato inicial se encontraba viciado de nulidad, y que el contrato que nació en la conciliación también lo era, debido a que provenía de otro viciado.


En su defensa propuso las excepciones “culpa exclusiva de la víctima” y la “innominada o genérica”.


Sentencia


Mediante sentencia del 8 de marzo de 2012 el Tribunal Administrativo del Quindío declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la parte demandada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes elucubraciones:


(…)


Por otro lado encuentra la Sala que el acuerdo conciliatorio, una vez suscrito, adquiere la categoría de título ejecutivo, sin embargo, para que este título cobre verdadera fuerza ejecutiva, debe cumplir además de los requisitos formales previstos para la Audiencia de Conciliación dispuestos en el art. 101 del C. de P. C., los requisitos del contrato de promesa de compraventa previstos por el Código Civil,…


(…)


Hasta este punto encuentra la Sala que, las partes Jhon Jairo Calderón Benavidez y la Constructora la Maquina, quienes asistieron a la Audiencia de Conciliación debidamente representados por los abogados Teodoro Adolfo Benavidez Venegas y Rubén Darío Ceballos Zuluaga respectivamente, a pesar de haber cumplido con los requisitos de los arts. 1611 y 1502 del C.C., olvidaron mencionar la ciudad y notaría en la que se debía llevar acabo la diligencia, requisito éste que se hacía indispensable precisamente porque la obligación que nace del contrato de promesa de compraventa es una obligación de hacer, y por ello ha de determinarse específicamente el lugar donde debe hacerse, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 1518 del C.C., en cuanto determina que si la obligación es un hecho, debe establecer de tal forma que sea físicamente posible.


(…)


La jurisprudencia y normatividad anteriormente trascritas, nos indican claramente que el Acta de Conciliación Judicial, por el hecho de no haber expresado la ciudad y la notaría en donde se debía suscribir las escrituras, incumple con uno de los requisitos del objeto de la obligación (art. 1518 del C.C.), de tal forma que se hace imposible la inobservancia de dicha Acta como un documento que presta mérito ejecutivo, y por tanto, permita dar inicio a la respectiva acción.


Continuando con el análisis de los pronunciamientos jurisdiccionales sobre el asunto en cuestión, encuentra la Sala que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Armenia, en el cual se inició proceso ejecutivo con obligación de hacer teniendo como título ejecutivo el Acta de Conciliación Judicial anteriormente referenciada, llevó a cabo todo el trámite ejecutivo hasta la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución (Fls. 32 a 51 del expediente).


(…)


Al respecto, y tal como se discutió renglones antes, la Sala comparte la posición del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en cuanto determinó que el Acta de Conciliación Judicial no constituía título ejecutivo, y por tanto no se encuentra probado el error judicial atribuido por el accionante al referido Tribunal de Armenia.


Para concluir se resalta que, por ser la conciliación una institución jurídica mediante la cual son los mismos sujetos intervinientes quienes dirimen sus conflictos mediante acuerdo un de voluntades, es a estos mismos sujetos a quienes se les atribuye la responsabilidad de elaborar un acuerdo conciliatorio totalmente claro, en el que se determinen compromisos y obligaciones fácilmente cumplibles, pues precisamente el representante legal de la Constructora la Maquina manifestó en su...

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