Concepto Nº 147-2016 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 06-09-2016 - Normativa - VLEX 767613085

Concepto Nº 147-2016 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 06-09-2016

Fecha06 Septiembre 2016
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))












NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-De la liquidación oficial por depreciación e inexactitud en el impuesto de renta presentada por una sociedad



IMPUESTO DE RENTA-Se debe establecer si existe o no diferencia de criterio entre la administración y el contribuyente


En los términos de los recursos de apelación se debe establecer (i) si los moldes y troqueles de propiedad de MABE, utilizados por sus proveedores de piezas, cumplen los requisitos para que la sociedad deduzca su depreciación en los términos del artículo 127 y 128 del E.T.; (ii) si los moldes y troqueles participan o no de forma directa y permanente en la actividad productora de renta de MABE, para efectos de la deducción establecida en el artículo 158-3 del E.T.; (iii)si existe o no diferencia de criterio entre la administración y el contribuyente, frente a la interpretación del derecho aplicable y (iv) si se configura violación de los principios del debido proceso, igualdad y seguridad jurídica de la sociedad, por parte de la administración, al no revocar su acto de determinación teniendo en cuenta las razones que en otra ocasión tuvo para archivar una investigación a la demandante.



ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS-No se configura la relación directa entre la producción de renta y la inversión/CONTRATO DE COMODATO-Se perfecciona por la tradición de la cosa


En el presente caso, la sociedad demandante adquirió moldes y troqueles que entregó en comodato a sus proveedores de piezas, sobre los cuales persigue obtener la deducción prevista en el artículo 158-3 del E.T al aducir que, pese a su carácter gratuito, ella pagó por las piezas un menor valor comparado con el precio en caso de que los referidos bienes fueran comprados por el proveedor.

En los términos del artículo 2200 del Código Civil, el comodato es un contrato en el que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella, con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso y el contrato se perfecciona por la tradición de la cosa.

Por lo anterior, no se puede concluir que los bienes entregados en comodato a los proveedores de piezas, participa en forma directa y permanente en la actividad productora de renta de la sociedad MABE COLOMBIA S.A.S.

Esta deducción solo puede efectuarla el contribuyente respecto de los bienes que utiliza en la producción de renta, situación que no acontece en este caso, por la salida temporal del bien del patrimonio de la actora al darlo en comodato, así siga siendo el titular del dominio. No se configura la relación directa que exige la norma en relación con el contribuyente, entre la producción de renta y la inversión.

Los moldes y troqueles utilizados por los proveedores productores de piezas, participan directa y permanentemente en la actividad productora de renta de estos fabricantes, no así en la actividad productora de renta de la sociedad MABE COLOMBIA S.A.S, como lo exige la norma para efectos de la deducción materia de examen. En todo caso, no podían reportarle renta a la demandante cuando los entregó en comodato.

Por lo tanto, no es de recibo la inconformidad expuesta por la sociedad demandante.



CONTRATO DE COMODATO-El bien no podría ser objeto de la depreciación o amortización descontable para la sociedad demandante comodante


Como el contrato de comodato no es oneroso y, por virtud del mismo, la cosa corporal mueble se traslada al comodatario, en el caso que nos ocupa, el bien no podría ser objeto de la depreciación o amortización descontable para la sociedad demandante (comodante), pues no es a ella a quien los bienes le han prestado servicio en el año o período gravable que se discute.

En estos términos, no hay lugar a la deducción por parte de la demandante de la depreciación de los moldes y troqueles que fueron entregados en comodato y por tal circunstancia no participaron en la actividad productora de renta de MABE COLOMBIA S.A.S., sino en la actividad productora de renta de sus proveedores de piezas.

Por lo tanto, prospera el cargo propuesto por la entidad demandada y se debe desconocer la deducción por depreciación de que trata el artículo 128 del E.T.



DEDUCCIONES OBJETO DE LAS APELACIONES-No es procedente el reconocimiento de deducciones por no cumplir los bienes entregados en comodato


Insiste la demandante en la violación al debido proceso y al principio de la igualdad y a la seguridad jurídica, porque considera que la DIAN debió reconocer la participación directa y permanente de los moldes y troqueles entregados en comodato, por la circunstancia de que ese criterio lo plasmó para dictar un auto de archivo de una investigación iniciada por la Administración respecto el año gravable 2009.

Para el Ministerio Público no es de recibo este cargo por cuanto los funcionarios de la DIAN están obligados a aplicar la doctrina de la entidad plasmada en sus conceptos, más no hay norma que los obligue a trasladar al presente asunto, las pruebas y el criterio que tuvo la entidad para archivar otro asunto parecido (año gravable 2009), para acceder a sus pretensiones en el presente asunto (año gravable 2010); máxime cuando se ha determinado, en el caso que nos ocupa, que no es procedente el reconocimiento de deducciones por no cumplir los bienes entregados en comodato con los requisitos exigidos para la procedencia de las mismas.



SANCIÓN POR INEXACTITUD-La exoneración surge por diferencia de criterio entre el contribuyente y la administración


En cuanto a la sanción por inexactitud, el artículo 647 del E.T. establece como hechos sancionables por inexactitud, la omisión de ingresos, de impuestos por operaciones gravadas, de bienes o actuaciones objeto de gravamen, la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, entre otros, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable.

Tal disposición exime de la sanción cuando el menor valor a pagar se derive de errores de apreciación o diferencias de criterio entre la Administración y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.

Es decir, que la exoneración de la sanción ocurre por diferencia de criterio cuando el contribuyente considera, con el debido fundamento jurídico, que tiene derecho a mantener los datos declarados, mientras que el fisco interpreta las normas de tal manera que le desconoce ese derecho. No se trata de una discusión fáctica sino jurídica.



SANCIÓN POR INEXACTITUD-El contribuyente incluyó deducciones que no procedían


En el presente caso la DIAN impuso dicha sanción por considerar que la contribuyente incluyó deducciones que no procedían por no cumplir los requisitos legales, situación que no permite la configuración de una diferencia de criterio.

Tanto el artículo 158-3 del E.T., como su decreto reglamentario (Decreto 1766/2004), establecen con claridad las condiciones en que procede la deducción por inversión en adquisición de activos fijos. Así mismo, el artículo 128 del E.T., establece las condiciones para la deducción de la depreciación a las cuales se ha referido la jurisprudencia parcialmente transcrita.

Por esa razón no surgieron diferencias de criterio, en cuanto se configuró un incumplimiento de requisitos que impiden otorgar el beneficio de las deducciones a la sociedad demandante.

No se trató entonces de una interpretación que surgiera de la falta de claridad de la ley, sino de consideraciones propias de la contribuyente, razón por la que no es aceptable la diferencia de criterios que aduce para exonerarse de la sanción.



ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS-Jurisprudencias del Consejo de Estado



SANCIÓN POR INEXACTITUD-Jurisprudencias del Consejo de Estado





Señores

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.




Consejera Ponente: Doctora MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Referencia: 17001233300020150030801

Radicado: 22553

Asunto: Impuesto de renta – Inversión activos fijos - Comodato

Actor: MABE COLOMBIA S.A.S.



De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite de la segunda instancia en el asunto de la referencia.



ANTECEDENTES


1.- La sociedad MABE COLOMBIA S.A.S., presentó la declaración de impuesto de renta del año gravable 2010, con saldo a favor de $9.881’709.000.


2.- El 29 de septiembre de 2011, la sociedad solicitó la devolución y/o compensación del saldo a favor, a la cual accedió la DIAN mediante la Resolución 890 de 1 de diciembre de 2011.


3.- El 11 de abril de 2013, la sociedad corrigió la declaración disminuyendo el saldo a pagar a $9.872’177.000 y para devolver el monto disminuido, realizó un pago por valor de $9’532.000.



4.- La...

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