Concepto Nº 148 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 11-06-2013 - Normativa - VLEX 767618441

Concepto Nº 148 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 11-06-2013

Fecha11 Junio 2013
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

Expediente No. 46.456

(660012331000 2009 00138 01)

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ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por perjuicios causados en la liquidación de una herencia



CADUCIDAD DE LA ACCIÓN -Empieza desde el momento de la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria


No comparte el Ministerio Público el criterio del a-quo según el cual el término de caducidad se empieza a contar a partir de la fecha en que la actora inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria, es a partir de ese evento que la actora tenía 2 años para accionar por vía de reparación directa pues allí surge el daño, esto es, se reconoce la anormalidad de la actuación.



FUNCIÓN NOTARIAL-Tiene el deber de proporcionar seguridad jurídica/FUNCIÓN NOTARIAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado


Las principales funciones de los Notarios son aquellas relacionadas con el deber de proporcionar seguridad jurídica a los actos y contratos que se celebren por escritura pública, a través del cumplimiento de solemnidades



RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-No se acreditó la falla del servicio


Como sustento fáctico de la demanda la actora afirma que el Notario Tercero de Pereira fue negligente y descuidado y que la Superintendencia de Notariado y Registro no cumplió con las funciones de control y vigilancia.

En concepto del Ministerio Público no se acreditó la falla del servicio ni del Notario Tercero de Pereira, ni de la Superintendencia.

Si bien en la sentencia del Juzgado de Familia se consignó que hubo “descuido o ignorancia del señor Notario, que si bien por ley no se le hace responsable de la veracidad de las escrituras, sino en cuanto al agotamiento de los requisitos de forma”, lo cierto es que no se acreditó en este proceso contencioso una falla en la prestación de sus servicios.



NULIDAD ABSOLUTA-El vicio corresponde a un evento de inoponibilidad


El Notario no podía desconocer el poder allegado (que no era copia ni señalaba que era solamente para sucesión respecto del apto. 203 como se afirma ahora) y debía por tanto elevar a E.P. el trabajo de partición que el abogado presentaba en nombre de sus poderdantes, toda vez que el poder hacía presumir que se trataba de un acuerdo de voluntades.

Ahora, el Notario puede abstenerse de autorizar el instrumento público cuanto el acto esté afectado por una causal de nulidad absoluta, pero eso no ocurrió en el caso que estudiamos.

No se trataba de un negocio celebrado por un incapaz absoluto. En concepto del Ministerio Público el vicio en el caso correspondería a un evento de inoponibilidad.



PERJUICIOS MORALES-La actora sufrió por el deterioro y rompimiento de las relaciones con su padre


En cuanto a los morales los testigos declaran sobre el sufrimiento de la actora pero no está del todo claro si fue por el estrés de no tener el 100% de la finca o por el deterioro y rompimiento de las relaciones con su padre porque éste hubiere utilizado el poder que le firmó para hacerse adjudicar, sin su conocimiento, 50% del predio.



PERJUICIOS MATERIALES-Las pruebas permiten concluir que la demandante nunca perdió la posesión del predio


Frente a los materiales, los medios de prueba permiten concluir primero, que la demandante nunca perdió la posesión del predio, tampoco que en algún momento dejara de ser titular del mismo, ni menos que ello derivara de la E.P. 2383 de 2004 porque de acuerdo con ésta se adjudicó 50% para ella y 50% para el padre, proindiviso.

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


CONCEPTO No. 148 / 2013


Bogotá, D.C., 11 de junio de 2013.



SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente Doctora OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

E. S. D.



EXPEDIENTE: 46.456 (660012331000 2009 00138 01)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: YOLANDA VALENCIA ACOSTA

CONTRA: NOTARIO TERCERO DE PEREIRA – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO



El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.


I. ANTECEDENTES


1.1. Demanda.- El 31 de agosto de 2009 (fl. 31 c. 1) la señora Yolanda Valencia Acosta demandó a la Nación – Superintendencia de Notariado y Registro1, a la Notaría Tercera del Círculo de Pereira representada por el doctor Hernando Ramírez Guevara y a éste para que se les declarara solidariamente responsables por los perjuicios causados en virtud del trámite de la liquidación de la herencia de la señora Maribel Acosta Valencia contenida en la escritura 2383 de 26 de julio de 2004, otorgada ante el Notario tercero de Pereira, de la cual se declaró la nulidad absoluta por el Juzgado primero de Familia de Pereira, decisión confirmada por el Tribunal Superior.


Se adujo que la demandante le firmó a su padre Gabriel Antonio Valencia dos poderes idénticos para adelantar la sucesión y por escritura púbica 4001 de 4 de diciembre de 2003 de la Notaría Tercera se efectuaron las adjudicaciones de 50% de un apartamento para el señor Gabriel Antonio Valencia, en calidad de cónyuge supérstite de la señora Maribel Acosta, y la otra mitad para la actora hija de la causante.


La causante tenía otro bien, el predio La Tesalia, que había recibido como donación de su padre, inmueble que por tanto no hacía parte de los bienes de la sociedad conyugal; la demandante con la certeza que siendo hija única ese bien sería de su propiedad inició la explotación de heliconias y follaje que se convirtió en su fuente de ingresos. Como el predio La Tesalia no fue incluido en la sucesión como heredera única adelantó trámite de adición ante la Notaría Tercera del círculo de Pereira, el cual culminó con la escritura 1881 de 10 de junio de 2004.


El señor Gabriel Antonio Valencia, utilizando el otro poder que le había firmado la demandante, procedió a adelantar ante la Notaría Tercera del círculo de Pereira otro proceso de sucesión de la señora Maribel Acosta incluyendo como bien de la sociedad conyugal el predio La Tesalia, trámite que dio lugar a la expedición de la escritura 2383 de 26 de julio de 2004, el cual se adjudicó al señor Gabriel Antonio Valencia y a la señora Yolanda Valencia Acosta, escritura inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos de Anserma Caldas el 28 de julio de 2004.


Cuando la actora procedió a la inscripción de la escritura que contenía la aclaración de la sucesión no pudo efectuarla porque ya estaba inscrita la escritura 2383 de 2004 en la que solamente le adjudicaron el 50% del predio La Tesalia.


La demanda sobre nulidad de la liquidación de herencia se decidió en primera instancia el 7 de julio de 2006 por el Juzgado Primero de Familia, que resolvió declarar nulidad absoluta de la liquidación de herencia contenida en la escritura pública 2383 de 26 de julio de 2004. El Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil y de Familia confirmó el fallo el 30 de mayo de 2007; ejecutoriada la sentencia se inscribió en la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Anserma (12 de septiembre de 2007) y se comunicó a la Notaría Tercera de Pereira y posteriormente se adelantó la inscripción de la escritura 1848 (sic) de 10 de julio de 2004 lo que hizo el 10 de octubre de 2007.


Alega la demandante que por la actuación de la Notaría 3 se vio privada de su derecho a ser única dueña del predio La Tesalia desde el 26 de julio de 2004 hasta el 12 de septiembre de 2007. Afirmó que si el Notario hubiera actuado conforme a la ley se hubiera abstenido de autorizar el trámite solicitado y nunca se hubiera extendido la E.P. 2383 de 2004 y por ende si hubiera podido inscribir la E.P. 1884 de 2004 y no se habrían causado perjuicios a la actora; y que la Superintendencia de Notariado y Registro debía implementar controles que impidieran situaciones como estás, pero por el contrario permitió al Notario 3 actuar a su arbitrio y de manera irresponsable.

1.2. Contestación de la demanda.2


- HERNANDO RAMÍREZ GUEVARA (fls. 112 a 126 c. 1). Al dar respuesta a los hechos afirma que no se surtió otra sucesión sino una adición incluyendo la finca La Tesalia; que ocurrió un error inducido por el abogado y la demandante, que hubo una patraña económica realizada entre la causante y su hija, la actora, para dejar en la ruina al cónyuge y padre quien laboró en la finca por 44 años sin remuneración alguna; que aunque los bienes adquiridos por donación no entran al acervo hereditario si entran los gananciales para el esposo, sí se donó por menor valor y sin informarle a quien poseía, trabajaba, era socio conyugal y patriarcal y por ello excluirlo, no se cumplió el debido proceso y constituyó mala fe y denegación de justicia; aduce que se ocultó que la señora Maribel Acosta había adquirido el bien por donación y también que después lo donó a su hija.


Agregó que la ley 734 de 2002 prohíbe a los Notarios exigir presentación de certificados de tradición y libertad para elaborar las escrituras, lo mismo establecen los decretos 960 de 1970, 2148 de...

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