Concepto Nº 15 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 09-03-2020 - Normativa - VLEX 844888627

Concepto Nº 15 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 09-03-2020

Fecha09 Marzo 2020
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))

11

Expediente No 51.948 (2014-00113-00)

Medio de Control: Repetición

Concepto: Ministerio Público

ACCION DE REPETICION-De la Universidad Popular del Cesar contra exrector tras condena judicial por expedición ilegal de acto administrativo de insubsistencia



PROCEDENCIA DE LA ACCION DE REPETICION-Supuestos exigidos según Consejo de Estado



SERVIDOR PUBLICO-Acreditación según Consejo de Estado/SERVIDOR PUBLICO-No se aportó prueba idónea para su acreditación en el sub lite



AUTO DE MEJOR PROVEER-Solicitud de copia auténtica de acto administrativo de nombramiento y acta de posesión que acreditan condición de servidor público/AUTO DE MEJOR PROVEER-Para que se allegue certificación de funciones y tiempo de prestación de servicios que acreditan condición de servidor público



RESOLUCION ACCION DE REPETICION-Debe desestimar las pretensiones de la demanda




PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


CONCEPTO No 015 /2020


Bogotá, D.C., 9 de marzo de 2020

Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCION B

Consejero Ponente Dr. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

E. S. D.


Proceso No 51948 (110010326000- 2014- 00113- 00)

Medio de Control: Repetición (Ley 1437)

Demandante: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR

Demandado: JOSÉ GUILLERMO BOTERO COTES

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

  1. ANTECEDENTES


1.1. DEMANDA: La UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, en ejercicio del medio de control de repetición, instauró demanda1 contra el señor JOSÉ GUILLERMO BOTERO COTES, para la época de los hechos rector de esa alma mater, para obtener las siguientes declaraciones y condenas:


PRIMERO: Que se declare responsable al señor JOSE GUILLERMO BOTERO COTES, de los perjuicios ocasionados a la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, condenada administrativamente por el Tribunal Administrativo del Cesar, por razón de la expedición ilegal del acto administrativo contenido en la Resolución 0709 del 17 de mayo de 2006, mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento del señor Ricardo Alvarado Bolaños, en el cargo de Jefe de Operaciones y Mantenimiento (…) dependiente de la Vicerrectoría Administrativa de la Universidad.


SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al demandado a cancelar la suma de $393.425.943, a favor de la Universidad, pues corresponde al dinero que ésta tuvo que cancelar por razón de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Cesar.


TERCERA: Que se condene al señor JOSE GUILLERMO BOTERO COTES a cancelar intereses comerciales a favor de la Universidad desde la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.



Como soporte fáctico de la demanda, se aduce que el señor JOSÉ GUILLERMO BOTERO COTES, en su condición de Rector de la Universidad Popular del Cesar, expidió la Resolución No 0709 de 17 de mayo de 2006, por medio de la cual declaró insubsistente al señor Ricardo Alvarado Bolaños del cargo de Jefe de Grupo de Operaciones y Mantenimiento, código 2085, grado 09.


Que el señor Ricardo Alvarado Bolaños, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad, para obtener la declaratoria de nulidad del precitado acto administrativo, la cual fue fallada en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar negando las suplicas de la demanda.


Que el señor Ricardo Alvarado Bolaños, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, del cual conoció el Tribunal Administrativo del Cesar, profiriendo sentencia de 27 de octubre de 2011, revocando la decisión recurrida y en su lugar declaró la nulidad del acto administrativo de insubsistencia, ordenó el reintegro del demandante, así como el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de cancelar hasta el momento del efectivo reintegro.


Se afirma en la demanda que la ilegalidad del acto administrativo de insubsistencia, obedeció al desconocimiento de las normas internas de la Universidad, por tanto su conducta omisiva se enmarca dentro del título de culpa grave, tal y como lo consagra el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, en su numeral 1, ya que el demandado al momento de expedir el acto de insubsistencia actuó con violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, en particular , lo establecido en el literal h), del artículo 7 del Acuerdo 065 de 26 de diciembre de 2005 expedido por la Universidad Popular de Sucre, norma de la cual tenía conocimiento, dado que hacía parte del Consejo Superior de esa Universidad.

1.2) Contestación de la demanda.- El demandado contestó la demanda de manera extemporánea2.


1.3) Audiencia inicial3.- El Consejero Ponente, no encontró irregularidades o nulidades para sanear.


Respecto de las excepciones previas propuestas por el demandado sobre caducidad de la acción, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar y falta de legitimación en la causa por pasiva, se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno, en razón a la extemporaneidad de la contestación de la demanda.


Fijó el litigio en los siguientes términos:


Establecer si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del demandado José Guillermo Botero Cotes, a título de culpa grave, en los términos del inciso 2 del artículo 90 de la Carta Política



  1. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO



Para resolver sobre el fondo de la Litis, el Ministerio Público considera pertinente precisar respecto de la normatividad que aplica en el caso concreto, así como de los supuestos exigidos para la viabilidad del medio de control de repetición.



2.1 Normatividad aplicable:



La condena en contra de la Universidad Popular del Cesar, surge como consecuencia de la sentencia de 27 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual revocó la sentencia desestimatoria proferida el 21 de agosto de 2008 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y en su lugar “declaró la nulidad del artículo tercero de la Resolución 0709 del 17 de mayo de 2006”, expedida por la Universidad Popular del Cesar, por medio de la cual el Rector de esa Alma Mater, declaró insubsistente el nombramiento del señor Ricardo Alvarado Bolaños, quien desempeñaba un cargo de carrera administrativa en provisionalidad y consecuente con lo anterior, a título de restablecimiento del derecho ordenó su reintegro y el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de devengar ..

Según la fecha del acto administrativo declarado nulo, es claro que tuvo ocurrencia en vigencia de las Leyes 446 de 19984 y 678 de 20015, por ende son normas que resultan aplicables al caso concreto, en particular las presunciones de dolo y culpa grave establecidas en los artículos 5 y 6 de la última ley.


2.2 Respecto a la acción de repetición y los supuestos exigidos para su viabilidad, el Consejo de Estado6 ha precisado:




El artículo 90 de la Constitución Política establece que “(…) En evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste” (Subrayado fuera de texto)


Así mismo, sobre la acción de repetición la Ley 678 de 2001 dispone que ésta es un mecanismo judicial por medio del cual la Administración puede obtener de sus funcionarios o ex funcionarios la restitución del capital que debió reconocer a algún particular como resultado de una condena proferida por la jurisdicción por daños antijurídicos que hubieren sido ocasionados por un agente del Estado. El artículo 2 de la Ley 678 de 2001 reza lo siguiente:


La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte de Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto (…)”



(…) ha explicado en abundantes providencias7 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición8.



Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes:


i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena


La calidad y la actuación u...

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