Concepto Nº 151 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 29-11-2007 - Normativa - VLEX 767601557

Concepto Nº 151 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 29-11-2007

Fecha29 Noviembre 2007
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Bogotá D.C., 29 de noviembre de 2007


Alegato No. 151


Honorables

Consejeros de Estado

Sección Primera

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno



Ref. : Expediente No. 110010327000200300104 01

Actor : Yuris Mijailoth Uriana Ipuana y Adrian Esteban Medero Uriana

Demandado : Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

Acción: Acción Pública de Nulidad



Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.


ANTECEDENTES


1.- La demanda.-


Los ciudadanos Yuris Mijailoth Uriana Ipuana y Adrian Esteban Medero Uriana, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 08130 de 30 de septiembre de 2003, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.


Consideran los actores que la resolución demandada vulnera los artículos 2, 7 y 330 de la Constitución Nacional; los artículos 6, 7 y 15 de la Ley 21 de 1991; los artículos 69 y 76 de la Ley 99 de 1993; los artículos 11, 12 y 16 del Decreto 1397 de 1996; y el artículo 1 del Decreto 2130 de 1992.



Los actores desarrollan el concepto de violación en los siguientes términos:


1.1.- La resolución acusada viola todas las disposiciones que regulan lo concerniente a la consulta previa de las comunidades indígenas, por cuanto éstas no fueron consultadas, ni previa ni posteriormente a la expedición del acto administrativo demandado, a pesar de que hacen parte del Resguardo Indígena de la Media y Alta Guajira, y la decisión adoptada por la DIAN los afecta directamente en sus usos y costumbres.


1.2.- A pesar de que las facultades del Director de la DIAN lo autorizan para expedir una resolución de la naturaleza de la que se ataca, no es menos cierto que antes de proferir el acto administrativo ha debido agotar el trámite de la consulta previa con la comunidad indígena del Municipio de Manaure.


2.- Contestación de la demanda por parte de la DIAN.-


2.1.- La habilitación a que se refiere la Resolución 08130 de septiembre 30 de 2003, carece de la connotación y trascendencia que pretende darle la parte actora, porque lo planeado para la región es el mejoramiento de las condiciones en que ha venido operando el puerto en la zona de régimen aduanero especial.


2.2.- En efecto, mediante la Resolución No. 08130 de 2003, la DIAN hizo modificaciones parciales a la Resolución 5644 de 2000, en lo atinente a la Zona de Régimen Aduanero Especial de la Guajira conformada por los municipios de Maicao, Uribia y Manaure, pero tal actuación se fundamenta en claras disposiciones que facultan al director de Impuestos y Aduanas Nacionales para ello.


2.3.- El acto administrativo acusado no vulnera los artículo 2, 7 y 330 de la Constitución, por cuanto si no se regula y no se controla el tránsito irregular de mercancías que circunda el ecosistema regional, como es el contrabando, la afectación no sólo será para la etnia wayuu, sino para el resto de la población colombiana, que debido al mal uso de carreteras y senderos en la región se expone cada vez más a la contaminación ambiental de un sector privilegiado por la naturaleza.


2.4.- El interés por la conservación del ecosistema en la región Guajira es común a la nación colombiana, de lo cual tiene pleno conocimiento la Entidad Oficial que profirió la resolución, y en tal medida se han acatado los lineamientos establecidos por las autoridades ambientales. Además, la decisión oficial es en estricto sentido de control aduanero, por lo que se aparta de programas de prospección o explotación de los recursos existentes en las tierras Wayuu, que es a lo que se refieren todos los artículos citados por los actores.


2.5.- No existe vulneración del artículo 11 del Decreto 1397 de 1996, por cuanto este hace referencia es a que la concertación, cuando hay lugar a ella, se adelanta sin perjuicio de las funciones del Estado.

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO



Solicitan los actores que se declare la nulidad de la Resolución No. 08130 de 2003, por considerar que desconoce normas de superior jerarquía, que establecen que las decisiones, como las que se adoptaron por parte de la entidad demandada, tienen que ser consultadas con los pueblos indígenas que se puedan ver afectados con las mismas.

De acuerdo con los hechos y los argumentos esbozados por las partes en el proceso, se puede determinar que el problema jurídico es: ¿requería el Director General de la Unidad Administrativa Especial –DIAN- consultar previamente a la comunidad indígena Wayuu de Manaure para poder proferir la Resolución No. 08130 de 2003?


El Director General de la DIAN expidió el acto administrativo demandado, en uso de las facultades conferidas por el literal i) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999, que establece:



ARTÍCULO 19. DIRECCIÓN GENERAL. Conforme a las políticas e instrucciones señaladas por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, son funciones de la Dirección General, para ejercerlas directamente por el funcionario que se desempeñe en su jefatura o a través de sus dependencias, las siguientes:


(…)


i) Impartir instrucciones de carácter general sobre aspectos técnicos y de interpretación de las normas tributarias, aduaneras, de comercio exterior en lo de su competencia, y de control de cambios por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones;

(…)



De acuerdo con lo dispuesto en la norma citada, el Director General de la DIAN expidió el acto acusado en ejercicio de su competencia.


Teniendo claro el punto anterior, procede, entonces, entrar al análisis de las normas que, según el actor, fueron vulneradas por la resolución 08130 de 2003.


Según el demandante, la resolución acusada vulneró las siguientes normas:



Parágrafo. La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades.



ARTICULO 6o.


1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:


a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;


b) Establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;


c) Establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.


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