Resolución 5644, por la cual se reglamenta el Decreto 1197 del 29 de junio de 2000 y se dictan otras disposiciones - 18 de Julio de 2000 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43139180

Resolución 5644, por la cual se reglamenta el Decreto 1197 del 29 de junio de 2000 y se dictan otras disposiciones

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín44088

DIARIO OFICIAL 44.088 RESOLUCIÓN 5644 14/07/2000 por la cual se reglamenta el Decreto 1197 del 29 de junio de 2000 y se dictan otras disposiciones. El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de las facultades conferidas en el literal i) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999, RESUELVE: CAPITULO I Disposiciones generales Artículo 1º. Ambito de aplicación del Régimen Aduanero Especial. La Zona de Régimen Aduanero Especial que se desarrolla en el presente Capítulo, estará conformada por los municipios de Maicao, Uribia y Manaure en el Departamento de la Guajira. En consecuencia, los beneficios aquí consagrados se aplicarán exclusivamente a las mercancías que se importen a la mencionada Zona por los puertos y embarcaderos existentes en Bahía Portete en el Departamento de la Guajira, los cuales se consideran habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el ingreso y salida de mercancías del territorio aduanero nacional. Al amparo del Régimen Aduanero Especial se podrá importar a la mencionada Zona, toda clase de mercancías, excepto armas, publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud, mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia y mercancías que tengan restricciones legales o administrativas, salvo que se acredite el cumplimiento de los requisitos pertinentes. A la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure le serán aplicables las prohibiciones y restricciones contenidas en el artículo 39 de la Resolución 4240 de 2000. Artículo 2º. Importación de bienes de capital, maquinaria y equipos. Las importaciones para uso exclusivo en la Zona de bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes destinados a la construcción de obras públicas de infraestructura, obras para el desarrollo económico y social, así como los bienes de capital destinados al establecimiento de nuevas industrias o al ensanche de las existentes en la Zona, gozarán de franquicia de tributos aduaneros. Los importadores que pretendan importar las mercancías de que trata el presente artículo deberán inscribirse ante la administración aduanera de la jurisdicción y constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros por el treinta por ciento (30%) del valor FOB de los bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes que se pretenda importar, cuyo objeto será garantizar que los bienes importados sean destinados a la construcción de obras públicas de infraestructura, obras para el desarrollo económico y social, así como al establecimiento de nuevas industrias o al ensanche de las existentes en la Zona. Dicha garantía deberá constituirse por el término de un año y tres (3) meses más, la cual podrá prorrogarse por un término igual. Los bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes que podrán ser objeto del tratamiento previsto en este artículo serán los correspondientes a las subpartidas arancelarias contempladas en el artículo 98 de la Resolución 4240 de 2000. Artículo 3º. Importación de vehículos. A las importaciones de vehículos comprendidos en los Capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas no les será aplicable las disposiciones relativas al Régimen Aduanero Especial y en consecuencia, estarán gravadas con los tributos aduaneros correspondientes y deberán someterse al régimen de importación ordinaria que les confiere la libre disposición. Artículo 4º. Pago en bancos y demás entidades financieras. Los pagos por concepto de la introducción de mercancías a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia o Manaure, o de ésta al resto del territorio aduanero nacional, podrán efectuarse en cualquier banco o entidad financiera autorizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para recaudar los tributos contemplados en el Decreto 1197 de 2000. CAPITULO II Ingreso de mercancías a la zona de régimen aduanero especial Artículo 5º. Cumplimiento de formalidades aduaneras a la llegada del medio de transporte. El procedimiento de recepción y re gistro de los documentos de viaje en la Zona de Régimen Aduanero Especial será el siguiente: a) Aviso de llegada del medio de transporte: El arribo de los medios de transporte deberá ser informado por el transportador a las autoridades aduaneras ubicadas en Bahía Portete, con un mínimo de veinticuatro (24) horas de anticipación, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 60 de la Resolución 4240 de 2000. Si el medio de transporte trae carga para diferentes puertos ubicados en Bahía Portete, deberá informar de este hecho en el aviso de llegada, indicando los puertos donde se realizará el descargue; b) Arribo del medio de transporte: Los medios de transporte que lleguen a la Zona de Régimen Aduanero Especial sólo podrán arribar por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Una vez arribe el medio de transporte, el responsable del mismo deberá confirmar por escrito a la autoridad aduanera la fecha y hora de arribo; c) Entrega de los documentos de viaje: Los documentos de viaje deberán ser entregados por el transportador a la autoridad aduanera ubicada en Bahía Portete, antes de que se inicie el descargue de la mercancía, así: - Original y copia del Manifiesto de Carga y de los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen. - Original y copia del conocimiento de embarque, el cual debe estar consignado o debe endosarse a un comerciante inscrito en la Administración de Aduanas de Maicao. El Manifiesto de Carga deberá contener la información relacionada en los artículos 94 del Decreto 2685 de 1999 y 61 de la Resolución 4240 de 2000; d) Recepción de los documentos de viaje: El funcionario aduanero competente ubicado en Bahía Portete, recibirá los documentos de viaje, verificará su legibilidad y la correspondencia del número de documentos de transporte señalados en el Manifiesto de Carga con los documentos efectivamente entregados. Posteriormente, estampará y diligenciará el sello correspondiente en los ejemplares del Manifiesto de Carga, dejando constancia del número de hojas que comprende, cantidad de documentos de transporte, número total de bultos, fecha y hora de recibo de los mismos y las observaciones a que hubiere lugar; efectuado lo anterior, autorizará el descargue de la mercancía; e) Numeración del Manifiesto de Carga: Recepcionados los documentos de viaje, el funcionario aduanero competente numerará el Manifiesto de Carga en forma consecutiva, de conformidad con el procedimiento que establezca la Subdirección de Comercio Exterior. El número del Manifiesto de Carga deberá anotarse en todos los documentos de transporte que relacione. Este número deberá ser estampado por el funcionario, utilizando cualquier medio mecánico en todos y cada uno de los folios del Manifiesto de Carga. Así mismo, se deberá llevar un libro de control de los Manifiestos de Carga recepcionados y numerados, en el cual se registre el número y fecha del manifiesto, cantidad de documentos de transporte...

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