Concepto Nº 151 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 04-10-2018 - Normativa - VLEX 825937241

Concepto Nº 151 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 04-10-2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
CONCEPTO No


PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 58811 - (110010326000201700030-00)

ACCION DE NULIDAD-Contra resolución del procedimiento y declaración que delimita las áreas de reserva especial



PRUEBAS-Documentales



AREAS DE RESERVA ESPECIAL-Fundamento legal



CONSULTA PREVIA-Obligatoria con las comunidades étnicas


El artículo 330 de la Constitución Política prevé la obligación estatal de garantizar la participación de las comunidades indígenas, previa la explotación de recursos naturales en sus territorios, enmarcando esa obligación dentro de un amplio conjunto de potestades asociadas a la protección y promoción de la autonomía en materia política, económica y social, y al ejercicio del derecho a la propiedad colectiva sobre las tierras y territorios colectivos.

Frente al derecho fundamental de Consulta Previa, la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-366/ del 11 de mayo de 2011, consideró lo siguiente:

(...) En ese orden de ideas, las decisiones de la Corte han concluido, aunque sin ningún propósito de exhaustividad, que materias como el territorio, el aprovechamiento de la tierra rural y forestal o la explotación de recursos naturales en las zonas en que se asientan las comunidades diferenciadas, son asuntos que deben ser objeto de consulta previa. Ello en el entendido que la definición de la identidad de las comunidades diferenciadas está estrechamente vinculada con la relación que estas tienen con la tierra y la manera particular como la conciben, completamente distinta de la comprensión patrimonial y de aprovechamiento económico, propia de la práctica social mayoritaria. A esta materia se suman otras, esta vez relacionadas con la protección del grado de autonomía que la Constitución reconoce a las comunidades indígenas y afrodescendientes. Así, en virtud de lo regulado por los artículos 329 y 330 C.P., deberán estar sometidos al trámite de consulta previa los asuntos relacionados con la conformación, delimitación y relaciones con las demás entidades locales de las unidades territoriales de las comunidades indígenas; al igual que los aspectos propios del gobierno de los territorios donde habitan las comunidades indígenas; entre ellos la explotación de los recursos naturales en los mismos. Esto último según lo regulado por el parágrafo del artículo 330 C.P el cual prevé que dicha explotación, cuando se realiza en los territorios indígenas, se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades diferenciadas. Por ende, en las decisiones que se adopten al respecto, el Gobierno debe propiciar la participación de los representantes de las respectivas comunidades". (Resalta la Delegada)

(…)




AREAS DE RESERVA ESPECIAL-Procedimiento para la declaración y delimitación


De los apartes jurisprudencial y normativo antes citados, se debe entender que la resolución hoy cuestionada regulaba el procedimiento que debían adelantar aquellas "comunidades mineras" (trabajadores mineros, gremios mineros, cooperativas y autoridades territoriales y ambientales) que realizaran explotaciones tradicionales con el fin de solicitar la delimitación y declaratoria de áreas de reserva especial, Resolución que estudiada en todo su contenido solo establecía el conjunto de pasos que se debían cumplir para la declaración y delimitación de Áreas de Reserva Especial de que trata el artículo 31 de la Ley 685 de 2001. Sobre este aspecto, la Agencia Nacional de Minería en la contestación de la demanda, señala que la solicitud presentada para la declaración y delimitación de un Área de Reserva Especial, no confiere per se a la comunidad minera tradicional del Área de Reserva Especial el otorgamiento de un título minero, ni lo convierte en un derecho adquirido sino en solo una mera expectativa, pues únicamente a través del título minero debidamente otorgado se tiene la vocación de derechos adquiridos.



COMUNIDADES ETNICAS-No se puede equiparar los derechos de las comunidades mineras tradicionales


A juicio de esta Delegada del Ministerio Público, lo anterior significa que el acto administrativo demandado no tiene como destinatarios a las comunidades étnicas (Indígenas -afrodescendientes) asentadas en territorios en los cuales se adelanten actividades mineras, toda vez que, como bien lo manifiesta la ANM, “estás comunidades étnicas diferenciadas en virtud del Art. 330 de la CP en consonancia con la propia Ley 685 de 2011, gozan de unos derechos fundamentales especialísimos en protección de la diversidad étnica y en garantía de su integridad cultural, social y económica en el aprovechamiento de los recursos mineros en los territorios que ocupan, de manera que no se puede equiparar los derechos de las "comunidades mineras tradicionales" con los derechos de las "comunidades étnicas", como erradamente lo interpreta la accionante para pretender que en la expedición de la Resolución 698 del 2013 se requería agotar previamente consulta previa en los términos del artículo del artículo 330 de la Constitución Política, por cuanto se trata sencillamente de un acto administrativo que regulaba un procedimiento al interior de la Autoridad Minera, aplicable para aquellas comunidades mineras que realizaran minería tradicional o explotaran minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, siempre y cuando cumplan con aquellos requisitos adicionales que en vigor de la Ley 1382 de 2010 y el decreto 933 de 2013 vigentes para la época de su expedición, les eran exigibles a dichas comunidades mineras para obtener el contrato de concesión.”



COMUNIDADES MINERAS TRADICIONALES-No se requería realizar consulta previa alguna para obtener un contrato de concesión



SUSPENSION PROVISIONAL-Declaración judicial atribuida por la Constitución Política a la jurisdicción de lo contencioso administrativo


Si al demandarse la nulidad de un acto administrativo, el actor solicita la suspensión provisional, por considerarlo contrario al ordenamiento jurídico superior al cual debe sujetarse, y el juez de lo contencioso administrativo la decreta, aquél, pierde su fuerza ejecutoria en forma temporal hasta tanto haya un pronunciamiento definitivo sobre la legalidad o ilegalidad del mismo, es decir, que los efectos no rigen, en forma tal que la Administración no puede aplicarlos, ni son oponibles. La doctrina de la Sala de Consulta del Consejo de Estado, ha expresado, en cuanto a los efectos jurídicos de la suspensión provisional, lo siguiente: "Considerada en abstracto, la suspensión provisional dice relación a la inaplicabilidad del acto, por cuanto al quedar desvirtuada su presunción de legalidad, se hizo posible la orden de no darle efectividad. Es cierto que la sentencia definitiva puede absorber los efectos de la suspensión provisional, pero también hacer cesar tales efectos, en cuanto no prospere la acción de nulidad; se entiende que la inaplicabilidad del acto suspendido sólo puede ser transitoria, mientras no sea anulado o declarado válido definitivamente por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Cuando se produce la decisión definitiva cesa la situación de provisionalidad creada por el auto de suspensión, de manera que si el acto acusado no se anula recobra su eficacia temporalmente suspendida y si, por el contrario, se declara nulo, definitivamente desaparece...

La suspensión provisional, si no implica insubsistencia del acto, es un juzgamiento provisional del mismo, mientras se profiere sentencia que decida si infringe o no las disposiciones de jerarquía superior invocadas en la demanda. Por consiguiente, con la misma provisionalidad, esta medida cautelar tiene efectos ex tunc, desde cuando el acto tuvo vigencia, no idénticos, pero semejantes a los de la sentencia que declare su nulidad. Se diferencia en que, mientras ésta es definitiva, aquella es temporal o transitoria...” .(resalta y subrayado fuera del texto)



DECAIMIENTO DE LOS ACTOS DEMANDADADOS-Porque las razones legales en que se fundó su creación han salido de la vida jurídica/ DECAIMIENTO DE LOS ACTOS DEMANDADADOS-Bien sea por la declaratoria de inexequibilidad o nulidad según corresponda


En consecuencia, el decaimiento de los actos administrativos es una figura en virtud de la cual se predica que éstos, a pesar de no haber sido anulados por sentencia judicial, pierden su fuerza ejecutoria. Esa pérdida de fuerza ejecutoria es consecuencia de la desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho.




...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR