Concepto Nº 154 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 31-07-2006 - Normativa - VLEX 767594141

Concepto Nº 154 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 31-07-2006

Fecha31 Julio 2006
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá D

26

Expediente 15833




Bogotá, D.C.,

31 de julio de 2006




Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

E. S. D.




Consejera Ponente Dra. LIGIA LÓPEZ DÍAZ




Referencia: 25000232700020040085701

Radicado: 15833

Asunto: Impuesto a las Ventas

Actor: SCHERING PLOUGH S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN



De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política, 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, 35 de la Ley 446 de 1998, 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 371 de 6 de octubre de 2005, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión.


  1. ANTECEDENTES


  1. La sociedad SCHERING PLOUGH S.A., en desarrollo de su objeto social, importó desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 2001, los productos señalados en las declaraciones de importación adjuntas a la demanda; todos los bienes importados amparados en las declaraciones de importación, provenían de países miembros del Pacto Andino y resultaban ser bienes sobre los cuales no existía producción nacional al momento de la importación, como consta en el certificado expedido por la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior.


  1. La sociedad actora liquidó y canceló con las declaraciones de importación presentadas desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2001, la suma de QUINIENTOS OCHO MILLIONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS m/c ($508.489.465), por concepto de IVA implícito, sin que existiera norma legal alguno que lo obligara.


  1. El día 11 de diciembre de 2002, la sociedad presentó solicitud de corrección relativa a las declaraciones de importación en referencia, con el propósito de excluir de las mismas el IVA liquidado sobre la importación de productos no gravados con tal tributo.


  1. El 4 de agosto de 2003, le fue notificado a SCHERING PLOUGH S.A., la Resolución No. 03-064-2046 de fecha 29 de julio de 2003, proferida por la División de Liquidaciones de la Administración de Impuesto y Aduanas Nacionales, mediante la cual se negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección, presentada el 11 de diciembre de 2002.


  1. El día 26 de agosto de 2003, esto es, dentro del término legal previsto para el efecto, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución No. 03-064-2046.


  1. El 24 de noviembre de 2003, fue notificada a la sociedad actora la Resolución No. 03-072-193-601-0834 de fecha 18 de noviembre de 2003, proferida por la División Jurídica de la Administración de Bogotá, por medio de la cual se le negaban las pretensiones del recurso interpuesto.


  1. El día 18 de marzo de 2004, SCHERING PLOUG S.A., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 03-064-2046 de fecha 29 de julio y 03-072-193-601-0834 de 18 de noviembre ambas de 2003, proferidas por la División de Liquidación de la Administración de Bogotá.


Normas violadas y concepto de la violación


Los elementos de la exención están fijados en la Ley. La Ley 488 de 1998 señaló las circunstancias en las cuales operaba la exención del IVA implícito; es importante indicar que esta norma es aplicable para las declaraciones realizadas entre el 2 de enero y el 23 de octubre de 2001, la norma indicaba lo siguiente: a) Exención otorgada: no sometimiento al pago del IVA implícito; b) Hecho excluido del gravamen: la importación al país de aquellos bienes señalados como excluidos del IVA en el artículo 424 del Estatuto Tributario, cuya oferta fuere insuficiente para atender la demanda interna; c) Sujetos beneficiados: los importadores de aquellos bienes señalados como excluidos del IVA en el artículo 424 del Estatuto Tributario, cuya oferta fuere insuficiente para atender la demanda interna.


Por su parte la Ley 633 de 2000, -esta normatividad es aplicable para las declaraciones de importación que se realizaron entre el 9 de noviembre y el 4 de diciembre de 2001-, con relación a la exención mencionada, fijó las siguientes condiciones: a) Exención otorgada: no sometimiento al pago del IVA implícito; b) Hecho excluido del gravamen: la importación al país de aquellos bienes señalados como excluidos del IVA en el artículo 424 del Estatuto Tributario, de los cuales no exista producción nacional; c) Sujetos beneficiados: los importadores de aquellos bienes señalados como excluidos del IVA en el artículo 424 del Estatuto Tributario, de los cuales no exista producción nacional.


De lo anterior se deduce que, dentro del marco de la Ley 488 de 1998 y de la Ley 633 de 2000, se señaló de manera precisa la condición para la operancia de la exención del IVA implícito; tal condición está referida exclusivamente a que los bienes importados cobijados por la exclusión, tengan insuficiente producción nacional -en los términos de la Ley 488 de 1998-, o que no exista producción nacional -en los términos de la Ley 633 de 2000-.


Así las cosas, en la medida que la Administración Aduanera, a través de los actos administrativos demandados, se negó a retirar de la liquidación privada del IVA implícito pagado en la importación de los bienes no sometidos a tal gravamen, estando corroborada la no producción nacional mediante certificaciones expedidas por el Ministerio de Comercio Exterior, la actuación administrativa se encuentra viciada de nulidad.


La certificación gubernamental es prueba para aplicar la exclusión legal. Si bien el Decreto 1344 de 1999 -reglamentario de la Ley 488 de 1998-, no hizo mención alguna acerca de la manera en que operaría la exención y, menos aún, como se probaría el supuesto fáctico para la aplicación de la misma, en el Concepto No. 48809 de 24 de mayo de 2000, la DIAN señaló que para efectos de la aplicación de la exclusión, al entidad competente para expedir certificaciones relacionadas con la insuficiencia de producción nacional era la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior.


Por otra parte, el artículo 3° del Decreto Reglamentario 2085 de 2000, estableció expresamente que si había oferta insuficiente de un producto determinado, el competente para expedir el certificado en que tal hecho constare, era la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior. Así la importación del producto estaría exenta del pago del IVA implícito.


En el caso particular, con ocasión de la solicitud de corrección, se adjuntaron las certificaciones en las que constaba que no existía producción nacional que, para efectos del artículo 3° del Decreto 2085 de 2000, fueron expedidas por el grupo al que la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio había designado la función. Aún así, la Administración se negó a retirar de la liquidación privada, el IVA implícito pagado en las importaciones de bienes no sometidos a gravamen.


Para aquellas importaciones que se realizaron bajo la vigencia de la Ley 633 de 2000, se demostró, mediante certificaciones expedidas por el Ministerio de Comercio Exterior, que existía oferta insuficiente de los productos importados por la sociedad, pues ni siquiera constaba producción nacional registrada de los mismos. Una vez más, la Administración se negó a retirar de la liquidación privada el IVA implícito pagado en la importación de los bienes no sometidos a dicho gravamen.


Quien demuestre que en un determinado tiempo cumplió o cumple con las condiciones legales para la exclusión tiene derecho a ella. Las exclusiones del pago de un determinado tributo se encuentran expresamente señaladas en la Ley y, por lo mismo, proceden de pleno derecho, bastando para su aplicación el cumplimiento de los condicionamientos que para el efecto se señalan. Así pues, en el caso sub examine, quien demostrara que cumplió con la condición para que las importaciones que realizó se encontraran exentas del pago del IVA implícito, tenían derecho a que sobre tales importaciones no se causare el impuesto.


Vale decir que la circunstancia de haberse pagado inicialmente el IVA implícito por la importación de un bien que reúne la condición para estar legalmente excluido de tal gravamen demostrado el cumplimiento de dicha condición con las certificaciones respectivas, implica el derecho a aplicar la exclusión otorgada por la Ley y a que se expidan las correspondientes liquidaciones de corrección, por la que se excluya la declaración del IVA indebidamente cancelado. Así pues, cumplido el supuesto definido en la ley para la operancia de la exclusión, el importador tiene derecho a agotar los procedimientos legales para que se corrija la declaración de importación y se devuelva el gravamen pagado indebidamente.


El trámite de liquidación de corrección no permite debatir puntos de fondo. Con base en la normatividad vigente, la autoridad aduanera cuenta con dos diversas facultades, a saber: la primera, expedir liquidaciones de corrección con el objeto, entre otros, de reducir el valor a pagar, inicialmente determinado por el usuario aduanero; la segunda, revisar los asuntos de fondo relacionadas con la imposición de sanción por la comisión de infracción...

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