Concepto Nº 154 Procuraduria 2 Delegada ante Consejo de Estado, 21-10-2020 - Normativa - VLEX 852687945

Concepto Nº 154 Procuraduria 2 Delegada ante Consejo de Estado, 21-10-2020

Fecha21 Octubre 2020
EmisorProcuraduria 2 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra fallo sancionatorio del notario de Planeta Rica, por haber presentado como autor, al concurso de notarios, una obra jurídica cuya autoría era una tesis de grado de unos estudiantes



ACCION DISCIPLINARIA-Prescripción

Por consiguiente, es evidente que en este caso no se configura la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que al examinar el plenario se observa que la conducta se trató de una falta permanente y se mantuvo hasta el momento en que se surtió el acto de nombramiento (octubre de 2008) y aún hasta la posesión (12 de diciembre de 2008), mientras que, se reitera, la accionada expidió el fallo de primera instancia el 17 de mayo de 2012, cuya notificación se produjo mediante edicto del 5 de junio de 2012, de modo que la administración no perdió la competencia de la potestad disciplinaria; en este orden de ideas, los cargos deben ser desestimados, habida cuenta que no se está en presencia de violación de normas superiores, falsa motivación y desviación de poder al no estar prescrita la acción disciplinaria.



FALTAS DISCIPLINARIAS-Clasificación según la jurisprudencia de la corte constitucional



ACTUACION DISCIPLINARIA-Debido proceso


Por otro lado, al examinar la actividad disciplinaria adelantada en contra del accionante, esta agencia del Ministerio Público no encuentra que con la expedición de los actos acusados, se haya vulnerado el debido proceso y menos el derecho de defensa del actor, porque se aplicó el procedimiento disciplinario reglado en la Ley 734 de 2002, estatuto procesal vigente para el momento en que se ordenó la apertura de investigación, actuación que fue asumida en primera y segunda instancias ante funcionario competente, con las etapas propias del rito procesal ordinario, se formuló el cargo disciplinario en forma clara y con las normas infringidas, se permitió rendir versión libre, practicar y controvertir las pruebas, interponer los recursos y obtener pronta resolución.



DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Marco legal



DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO- Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional

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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No.154

IUS PGN E-2019-156204


Bogotá, D.C, 21 de octubre de 2020.



Doctor

CARMELO PERDOMO CUÉTER

Consejero ponente

Sección Segunda-Subsección “B”

Consejo de Estado

E. S. D.



Referencia: Expediente No. 11001-03-25-000-2015-00862-00

No. Interno: 3159-2015

Actor: Hernán Diomedes Cortés Uparela

Demandado: Nación- Procuraduría General de la Nación (PGN)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Asunto: Única Instancia- Ley 1437 de 2011.



  1. ANTECEDENTES


El señor Hernán Diomedes Cortés Uparela, actuando a través de apoderado judicial, solicitó1 nulidad de los fallos disciplinarios emitidos en primera instancia por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial el 17 de mayo de 2012, que lo sancionó con destitución del cargo de Notario Único de Planeta Rica-Córdoba e inhabilidad general por el término de dieciséis (16) años, y en segunda instancia por la Sala Disciplinaria del 28 de febrero de 2013, dentro del proceso disciplinario cuyo radicado correspondió al No. IUS 2010-117739, que lo sancionó simplemente con destitución.


Solicitó que, como consecuencia de lo anterior, se cancelen todos los registros y anotaciones correspondientes a las decisiones sancionatorias, se ordene su reintegro al cargo y el reconocimiento y pago de una indemnización equivalente a las sumas de dinero que por concepto de emolumentos salariales y prestacionales percibiría de haber continuado desempeñándose como Notario Único de Planeta Rica Córdoba, desde el 2011 hasta la oportunidad de cumplimiento de la sentencia judicial.


Invocó que se ordene el reconocimiento y pago de una indemnización equivalente a las sumas sufragadas por concepto de asistencia profesional y a las demás que se prueben en el proceso, como también pago de perjuicios morales, materiales y la vida de relación.


También solicitó el pago de las sumas anteriores conforme con los índices de devaluación monetaria correspondientes y se condene a la parte demandada a cumplir el fallo dentro del término ordenado por el articulo 192 del C.P.A.C.A., y se condene además a reconocer y pagar las agencias en derecho que genere el proceso.



    1. HECHOS


El señor Juan Carlos Oviedo Gómez puso en conocimiento de la Superintendencia Delegada para el Notariado el 9 de noviembre de 2009, presuntas irregularidades con el aporte de documentos que no correspondían con la realidad por parte de algunos Notarios del país, cuyos hechos estaban relacionados con registro de libros que no eran de sus autorías para obtener los (5) puntos para el concurso notarial, y posteriormente, el 5 de abril de 2010, la Directora de Gestión Notarial de la Superintendencia remitió un listado de notarios a quienes por orden judicial se les había solicitado la suspensión de los cinco (5) puntos por obras jurídicas plagiadas y aportadas al concurso notarial dentro de los cuales se encontraba el actor.


Luego que el Procurador General de la Nación designara por auto el 15 de abril de 2010, como funcionario especial a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, para adelantar la investigación mediante auto del 6 de abril de 2010, ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del actor, en calidad de Notario Único de Planeta Rica (Córdoba) dentro del expediente 2010-117739.


El 22 de julio de 2011, se formuló pliego de cargos disciplinarios al accionante, quien a su vez a través de apoderado presentó descargos y el 9 de noviembre del mismo año se ordenó la práctica de unas pruebas y se negaron otras.


El 17 de mayo de 2012, se emitió fallo de primera instancia, sancionándolo con destitución e inhabilidad general por el término de dieciséis (16) años en el cargo de Notario Único de Planeta Rica, Córdoba, para lo cual interpuso recurso de apelación siendo resuelto desfavorablemente por la Sala Disciplinaria de este órgano de control, quien mediante fallo de segunda instancia del 28 de febrero de 2013, modificó la decisión objeto del recurso, en el sentido de solo imponer la sanción de destitución.


1.2. NORMAS INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN


El actor citó las siguientes normas: artículos 29, 121 y 122 de la Constitución Política de Colombia; 4, 6, 20, 29, Nral. 2°, 30, 128,135,140 y 141 de la Ley 734 de 2002; de igual forma, el articulo 6º de la Ley 13 de 1984. Invocó como causales de nulidad: violación de normas superiores, desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, falsa motivación y desviación de poder al considerar estar prescrita la acción disciplinaria.


Luego de hacer una descripción de las normas citadas, indicó que la demandada desconoció las normas invocadas porque, a su juicio, es recurrente que el órgano de control disciplinario incurra en artilugios jurídicos sin correspondencia con la realidad y señaló que si la conducta censurada consistió en haber aportado a la Universidad de Pamplona, operador logístico del concurso público para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, documentación con contenido que no corresponde a la realidad para acceder al cargo, ello sucedió el 23 de febrero de 2007, de modo que la acción disciplinaria se extinguió el 23 de febrero de 2012, esto es, cinco años después de la ocurrencia de los hechos por tratarse de una conducta instantánea.


Adujo que el órgano de control refiere en el fallo de segunda instancia, que se hace necesario determinar el límite para contar los cinco (5) años a los que alude el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, y en segundo lugar que se trata de una falta permanente y no instantánea, de modo que la decisión equivocada presupone una confusión entre el contenido real de la acción y el ficticio, toda vez que el operador disciplinario rebasó sus límites materiales y jurídicos para efecto de computar la prescripción.


En la corrección de la demanda señaló que las determinaciones demandadas fueron expedidas con violación del artículo 29 Superior, el principio de legalidad y de controversia probatoria, aduciendo que cuando las pruebas se recaudan con violación del debido proceso se deben considerar inexistentes y cuando se trasladen de una investigación judicial penal al proceso disciplinario, deben valorarse o desecharse a partir del carácter que tengan en la actualidad de donde se originan.


Expresó que las declaraciones aparentemente rendidas por el señor Prieto Pulgar en las instalaciones del DAS, fueron recaudadas dentro de un proceso penal sin la formalidad de la presencia del defensor, por lo que sin lugar a dudas son nulas de pleno derecho y por ello mal podría haberle dado credibilidad dentro del expediente disciplinario y mucho menos cuando dentro de éste fueron expresamente...

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