Concepto Nº 157 Procuraduria 4 Delegada Casacion Penal, 30-07-2013 - Normativa - VLEX 769576165

Concepto Nº 157 Procuraduria 4 Delegada Casacion Penal, 30-07-2013

Fecha30 Julio 2013
EmisorProcuraduria 4 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
CONCEPTO No


PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Expediente No.46923

(250002326000200601998-01)

Rzo



ACCIÓN DE REPETICIÓN-Instaurada por el Distrito Capital contra unos funcionarios por los perjuicios causados por condena impuesta



ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se encuentra probado el elemento objetivo del pago ordenado mediante sentencia judicial


Se encuentra acreditada en el proceso la entrega del dinero ordenado mediante sentencia judicial a favor del colegio en el proceso de reparación directa, en cumplimiento de dicha sentencia el Distrito Capital de Bogotá dispuso girar al Gimnasio José Joaquín Casas, se puede tener por probado el elemento objetivo del pago realizado por parte de la Secretaría de Educación por lo que opera, por medio de la acción de repetición, la recuperación del dinero pagado, contrario a la ineficiente valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, que no se detuvo a analizar la prueba en su conjunto.



ACCIÓN DE REPETICIÓN-Por conducta gravemente culposa de los funcionarios/CULPA GRAVE-Falta de prudencia y deber de cuidado del funcionario


Ha de tenerse en cuenta frente a la conducta desplegada por los tres funcionarios, se evidencia la culpa grave porque i) a través de la revocatoria del acto administrativo por ser contrario al del ordenamiento jurídico en materia de “libertad regulada” para instituciones educativas ii) por revocarlo tardíamente generando mayor daño iii) por desconocer la calidad que ostenta el Colegio José Joaquín Casas. En la sentencia condenatoria, el Honorable Consejo de Estado señala los vicios de ilegalidad de los actos administrativos revocados por el mismo Distrito Capital de Bogotá, al partir de supuestos falsos, a la luz de las normas vigentes para entonces. La revocatoria, señala el Consejo de Estado en este caso, “tuvo como fundamento razones que normalmente desvirtúan la presunción de validez de los actos”

Lo anterior denota la falta de prudencia que se exige “al buen padre de familia” como lo define el Código Civil y la Jurisprudencia en la materia, es decir la culpa grave, el requisito subjetivo para la prosperidad de la acción de repetición. Se reitera, los errores que llevaron a proferir esos actos administrativos revocados, se encasillan en la falta del deber de cuidado que a su vez corresponde a la culpa grave, al desconocer el deber de cumplir la Ley y la Constitución Política, el cual se jura cumplir al momento de la posesión como funcionario. Tales errores nacen desde el momento en que se clasifica la entidad educativa en los años 1997 y 1998, en el caso objeto del debate.



SERVIDOR PÚBLICO-Tiene el deber de cuidado


Ha de tenerse en cuenta el deber de cuidado y atención que le asiste a cualquier servidor público sin importar su rango dentro de la estructura estatal. Estas responsabilidades devienen principalmente desde el momento en que toma posesión del cargo, en cualquiera de sus modalidades. En efecto el artículo 122 de la Constitución Política señala que: “ningún servidor público entrara a ejercer su cargo sin prestar juramento de defender la constitución y desempeñar los deberes que le incumben”. Es decir que del acto de juramento en la posesión surge la responsabilidad. Este último término “viene del verbo latino responderé y significa garante, es decir carga con las consecuencias de un acto. En otras palabras, en virtud de la responsabilidad se origina un determinado colorario, resultado de su conducta”

Siguiendo el anterior análisis, el artículo 123 de la Carta a su vez prescribe que los “servidores públicos están al servicio del Estado y la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”; en otras palabras, extiende la responsabilidad no solo en el cumplimiento de la Constitución, sino además a la ley y al reglamento, es decir a la ley en sentido material.



DAÑO ANTIJURÍDICO-Por condena impuesta a la demandante


En concepto del Ministerio Público, la parte actora acreditó el cumplimiento de los supuestos para que proceda la acción de repetición en contra de los demandados, pues no existe discusión en cuanto a la existencia de una condena impuesta a la hoy demandante, lo cual se probó con las copias auténticas de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el grado jurisdiccional de consulta resuelto por el Consejo de Estado, en donde consta en esta última, que la Alcaldía Mayor de Bogotá debía pagar la suma de $208.688.924.oo más los intereses remuneratorios de matrículas y pensiones de los periodos 1996 a 1998 la suma de $96.666.310,24 (fl.72 c-2); además existe la prueba idónea que demostró el pago de la mencionada obligación, como se advierte anteriormente y la irregularidad en las conductas gravemente culposas de los demandados en la anomalía de los actos administrativos revocados, más el haberse extendido en el tiempo su revocatoria, no se produjo dentro de los 45 días siguientes a la expedición de los actos revocados.



ACCIÓN DE REPETICIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado


CONCEPTO No. 157 / 2013



Bogotá, D.C 30 de julio de 2013



SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente, Doctor Hernán Andrade Rincón



EXPEDIENTE: 250002326000200900227-01 (46923)

Acción: Repetición

ACTOR: Distrito Capital de Bogotá-Secretaría de Educación

DEMANDADO: José Luis Villaveces Cardoso y otros



Sentido del concepto: solicitud de revocar el fallo recurrido. / Se llenaron los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición consagrados en la Ley 678 de 2001. / Conducta gravemente culposa al no tener prudencia en la emisión de actos administrativos y revocarlos parcialmente. / La revocatoria excedió el término contemplado por la ley. / El desconocimiento de la ley adecúa la culpa grave del funcionario público que al vincularse a la administración jura cumplir la constitución. / El servidor público debe cumplir no solo la Constitución además la ley en sentido material.



El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.

  1. ANTECEDENTES


    1. La demanda – hechos



La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión, mediante proveído del 05 de febrero de 2004, declaró administrativamente responsable a la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Educación por los perjuicios causados al Gimnasio José Joaquín Casas, al calificar de forma equivocada en el régimen de libertad vigilada al Colegio, demandante cuando pertenecía al de libertad regulada y, en consecuencia, condenó a la Entidad Distrital a resarcir la suma dejada de percibir por la Institución educativa por los periodos 1996 a 1998.

El Consejo de Estado, en providencia del 07 de julio de 2005, al momento de resolver el grado jurisdiccional de consulta, modificó la sentencia del Tribunal en relación con las suma de dinero que le Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación debía pagar a la Institución Educativa como indemnización.

Mediante Resolución No 4975 de 25 de noviembre de 2005, la Secretaría de Educación Distrital, ordenó dar cumplimiento a la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la que fue modificada por el Consejo de Estado emitiendo, en consecuencia, la orden de pago No 4716 del 20 de diciembre de 2005.

El 18 de septiembre de 2006, la apoderada especial del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación presentó demanda de repetición contra de José Luis Villaveces Cardoso, Carlos Romero Rodríguez y Cecilia María Vélez White, la cual fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en auto del 12 de octubre de 2006.


    1. La contestación


José Luis Villaveces Cardoso por intermedio de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda y dijo que en el sub judice no se cumple con los requisitos y presupuestos que constituyen la acción de repetición. Señaló que el sólo hecho de que un acto administrativo sea anulado, si bien significa que era ilegal, de dicha situación, no se desprende o se puede interpretar como prueba de responsabilidad personal del funcionario que lo expidió y que por ser éste, el fundamento para imputarle responsabilidad al demandado, según la lectura detallada de la demanda, se presentó una imputación de responsabilidad objetiva que no procede en estos asuntos.


Manifestó que en la demanda se fundamenta la declaratoria de responsabilidad de su defendido en la expedición de las Resoluciones 3948 y 5737 de 1996, pero que en la misma demanda se expresa que dichos actos...

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