Concepto Nº 159 Procuraduria 2 Delegada ante Consejo de Estado, 28-10-2020 - Normativa - VLEX 852930732

Concepto Nº 159 Procuraduria 2 Delegada ante Consejo de Estado, 28-10-2020

Fecha28 Octubre 2020
EmisorProcuraduria 2 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))





NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN ASUNTOS PENSIONALES-Apelación para revocar reconocimiento de reliquidación a beneficiaria del régimen de la Contraloría General de la República



FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Declaró nulidad parcial de Resolución que reconoce y ordena pago de pensión de vejez/RECONOCIMIENTO DE PENSION EN COLPENSIONES-Según primera instancia se debe aplicar régimen prestacional del Art 7 Decreto Ley 929/76 por ser servidora de la Contraloría General de la República/REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Aplicación del Art 36 de la Ley 100/93 y Decreto 929/76 en el sub lite según A quo



LIQUIDACION DE PENSIONES CON BENEFICIOS DE TRANSICION-Línea jurisprudencial de la Corte Constitucional/LIQUIDACION DE PENSIONES CON BENEFICIOS DE TRANSICION-IBL aplicable según Corte Constitucional



REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Previsto en el Art 36 de la Ley 100/93/REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Alcance según reglas jurisprudenciales de sentencias de la Corte Constitucional



REGIMEN ESPECIAL EN LA CONTRALORIA GENERAL-Marco jurídico prestacional para liquidación pensional/REGIMEN ESPECIAL EN LA CONTRALORIA GENERAL-Aplicable a empleados que cumplan 20 años de servicio al Estado con al menos 10 de ellos en la entidad



INGRESO BASE DE LIQUIDACION-Nuevas reglas jurisprudenciales del Consejo de Estado para pensiones con requisitos del Decreto Ley 929/76



RELIQUIDACION PENSIONAL A BENEFICIARIO DEL REGIMEN DE TRANSICION-IBL no incluye totalidad de factores salariales devengados en el último semestre de servicios según Consejo de Estado



REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Reliquidación de la pensión que ordenó el a quo no se ajustó a derecho


Considera esta agencia que para el 1º de abril de 1994, fecha en la que inicio a regir el nuevo Sistema General de Pensiones en el nivel nacional, la actora tenía más de 35 años de edad y más de 15 años de servicio, es decir, es beneficiaria del régimen de transición, sin embargo, el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, de ahí que la reliquidación de la pensión que ordenó el a quo no se ajustó a derecho, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en el Decreto 929 de 1976, mientras que el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación equivalente al promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o a los que le hicieran falta si es menor a los 10 años, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE

No está de más recordar que en desarrollo del principio de sostenibilidad fiscal consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, se estableció que la correcta conformación del IBL solo atiende la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin, por lo tanto, no procedía la reliquidación de la pensión ordenada por la primera instancia, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en los últimos seis (6) meses de servicios, con base en el Decreto 929 de 1976 y, en consecuencia, se solicitará revocar la sentencia objeto de alzada



FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Debe revocar sentencia de primera instancia





PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


CONCEPTO No.159

IUS PGN E-2020-530693


Bogotá, D.C., 28 de octubre de 2020.




Doctor

CARMELO PERDOMO CUÉTER

Consejero ponente

Sección Segunda-Subsección “B”

Consejo de Estado

E. S. D.




Referencia: Expediente No. 25000-23-42-000-2016-01221-01

No. Interno: 0032-2018

Demandante: Amparo Mosquera Martínez

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Asunto: Apelación sentencia - Ley 1437 de 2011



  1. ANTECEDENTES


La señora Amparo Mosquera Martínez, actuando a través de apoderado judicial, invocó1 la nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar se declare la nulidad de las Resoluciones No. 7173 del 23 de julio de 2010, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez, proferida por el Instituto de Seguros Sociales; en el mismo sentido, las Resoluciones 13218 del 3 de octubre de 2011, 900372 del 28 de mayo de 2012, GNR 121142 del 8 de abril de 2014 y la VPB 24066 del 11 de diciembre de 2014 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, en las que negó la reliquidación de la pensión.


A título de restablecimiento, solicitó se condene a la demandada a que le reliquide la pensión de vejez con el equivalente al 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 929 de 1976, tales como sueldos, prima técnica, bonificación por servicios, bonificación especial, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, indemnización de vacaciones y demás factores recibidos.


Pidió, además, se ordene reliquidar y reajustar la pensión mensual vitalicia a su favor en forma retroactiva desde el 1º de octubre de 2009, año por año, con los nuevos valores que arroje la reliquidación solicitada.


De igual forma, solicitó condenar y aplicar la indexación sobre los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación mes a mes retroactivamente desde el 1º de octubre de 2009.


Solicitó el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 177 del C.C.A., y que se condene en costas y agencias en derecho.


1.1. HECHOS


La parte actora señaló como supuestos fácticos los siguientes:


Nació el 16 de marzo de 1950, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más 35 años de edad, al igual que con más de 15 años de servicios trabajados en entidades públicas, estando siempre afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.


A la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 001 de 2005, contaba con más de 750 semanas cotizadas o su equivalente con el tiempo de servicios.


Señaló que laboró para la Gobernación del Valle del Cauca desde el 21 de marzo de 1969 hasta el 20 de mayo de 1994; de igual forma, lo hizo en la Contraloría General de la República desde el 1° de junio de 1994 hasta el 30 de septiembre de 2009, cuyo último cargo desempeñado fue el de Coordinadora de Gestión Grado 02.


El Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy COLPENSIONES, profirió la Resolución No. 7173 del 23 de julio de 2010, reconociéndole la pensión de vejez a partir del 1° de octubre de 2009, con sustento jurídico en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, con ingreso base de liquidación equivalente a $4.184.612, aplicando una tasa de reemplazo del 76.29% y una mesada inicial de $3.192.440.


El 17 de septiembre de 2010, interpuso recurso de reposición, en subsidio apelación, en contra de la Resolución No. 7173 del 23 de julio de 2010, solicitando que para el reconocimiento prestacional por vejez se aplicara el artículo 7° del Decreto 929 de 1976, esto es, con el 75% del promedio salarial de los últimos seis (6) meses laborados para la Contraloría General de la República.


El I.S.S., mediante Resolución 13218 del 3 de octubre de 2011, resolvió el recurso interpuesto confirmando el acto administrativo.


A través de escrito radicado en el I.S.S., manifestó que laboró para la Contraloría General de la República por más de quince (15) años, desde el 1° de junio de 1994 al 30 de septiembre de 2009, entidad que a través de la Resolución No. 900372 del 28 de mayo de 2012, confirmó el reconocimiento pensional y negó la reliquidación solicitada.


El 5 de febrero de 2013, radicó ante el I.S.S. solicitud de actualización de historia laboral de los periodos entre el 16 de marzo de 2000 y el 20 de julio de 2008, y una vez efectuada la corrección solicitó nuevamente la reliquidación de la pensión el 5 de noviembre de 2014.


Mediante Resolución No. GNR 121142 del 8 de abril de 2014, COLPENSIONES niega el reconocimiento de la reliquidación, para lo cual interpuso el 28 de abril de 2014 recurso de reposición y en subsidio el de apelación, desatado con la Resolución VPB 240066 del 11 de diciembre 2014, confirmando la citada resolución.


Adujo que al ser beneficiaria del régimen de transición tiene derecho a acceder a la reliquidación de la pensión de vejez bajo los preceptos contenidos en el artículo 7° del Decreto 929 de 1976.


1.2 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN


La demandante citó como normas infringidas los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 25, 29,48, 53, 58, 83, 90, 122, 123, 124 y 125 de la Constitución Política de Colombia; artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como los artículos 36, 85, y...

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