Concepto Nº 162-18 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 22-10-2018 - Normativa - VLEX 790621697

Concepto Nº 162-18 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 22-10-2018

Fecha22 Octubre 2018
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
CONCEPTO No



ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad de entidades por falla en el servicio como consecuencia de liquidación obligatoria de Solsalud E.P.S. S.A



RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Tiene su fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política



RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Presupuestos para que proceda según sentencia del Consejo de Estado



DAÑO ANTIJURÍDICO-Definición



DERECHO A LA SALUD-Consagración legal como derecho fundamental y su reglamentación



PERJUICIOS CAUSADOS-Se constituyen en situación ajena a entidades demandadas


En otras palabras, el posible perjuicio causado al no pagarse una acreencia presentada al proceso de liquidación de la sociedad Solsalud EPS, es una situación ajena a las entidades demandadas y por lo tanto no deben ser llamadas a responder, pues como ya se señaló lo que aparece demostrado son las muchas deficiencias administrativas de la sociedad solidaria de salud Solsalud EPS S.A, que llevo inicialmente a la intervención administrativa y posteriormente a su liquidación, por los malos manejos de la sociedad misma, lo cual no puede ser en manera alguna atribuible a las entidades públicas aquí demandadas.

Igualmente se pregunta esta Delgada, como es posible que la IPS demandante, teniendo conocimiento de las múltiples falencias y dificultades de la EPS como quien estaba contratando servicios, no haya tomado de manera oportuna las medidas necesarias, como suspensión de servicios, entre otras, y antes por el contrario permitió que el convenio se extendiera indefinidamente en el tiempo, para ahora pretender que existió un daño antijurídico del cual los responsables deben ser la entidades oficiales. ¿Hasta qué punto no le cabe también cierta responsabilidad al demandante mismo?



REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD-Es el aplicable en el sub examine/

DAÑO ANTIJURÍDICO-El demandante no estaba en el deber de soportarlo/RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Elementos para que se pueda decretar/RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-No se demostró que estuviera a cargo del Estado en el presente sub examine


El régimen de responsabilidad aplicable claramente es el objetivo, pues no hay duda del actuar legal del Estado en cumplimiento de un deber legal y debidamente motivado, pues entre otras lo que se demanda y discute en la presente Litis, no es la ilegalidad de los actos administrativos expedidos por la Superintendencia Nacional de Salud, sino el daño generado por el no pago de las acreencias presentadas dentro del proceso liquidatorio de la EPS, y los elementos de dicho daño, por un lado su ilicitud, es decir no estar en el deber jurídico de soportarlo y su certeza o concreción, lo cual como ya lo expusimos no fue debidamente demostrado. Como lo ha establecido la jurisprudencia tres son los elementos que deben darse para que se pueda decretar por el juez la responsabilidad extracontractual del Estado, por un lado un título de imputación, el nexo de causalidad y el daño debidamente probado, último elemento que en el presente caso no logra probarse de manera debida por tanto se pudo establecer que no le asiste responsabilidad al Estado por la conducta desplegada por la Superintendencia Nacional de Salud, por la Rama judicial, y el Ministerio de Salud y de la Protección Social, como ya se señaló. ….

…….. Esta Delegada del Ministerio Público sugiere respetuosamente al Honorable Consejo de Estado CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - de fecha 25 de abril de 2018, pues el material probatorio obrante, obliga a concluir que no se demostró la responsabilidad extracontractual a cargo del Estado - Superintendencia Nacional de Salud, Rama judicial y el Ministerio de Salud y de la Protección Social.



CONCEPTO No. 162 / 2018


Bogotá, D.C. 22 de octubre de 2018



SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera

E. S. D.



EXPEDIENTE: 2500023360002016143000 (61724)

ACCIÓN: Reparación Directa

ACTOR: Clínica Central OHL Ltda

DEMANDADO: Nación – Superintendencia Nacional de salud, Ministerio de salud y otros

Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida /Régimen de responsabilidad Objetiva / No se configuró un daño antijurídico/. El derecho a la salud es un derecho protegido por todas las garantías constitucionales/ Las funciones de intervención dentro del sistema General de Seguridad Social las ejerce la Superintendencia Nacional de Salud/



El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales.



  1. ANTE CEDENTES

1.1. La Demanda.

La Clínica Central OHL a través de apoderado interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, Ministerio de Salud- Fosyga y la Nación – Rama Judicial en la que se pretende la declaratoria de la responsabilidad de las entidades demandadas por la presunta falla en el servicio en que estas incurrieron, como consecuencia, entre otras, de la liquidación obligatoria de la sociedad solidaria de salud Solsalud EPS S.A, con la cual tenían una relación contractual en virtud de la cual se prestaban los servicios del POS a los afiliados de SOLSALUD EPS, por lo cual el demandante sufrió un daño económico calculado en Cuatrocientos treinta millones ochocientos setenta y ocho mil ochocientos noventa y tres ($430.878.893)



    1. Sentencia de primera instancia.


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca –sección Tercera Subsección B, en sentencia de fecha 25 de abril de 2018, negó las pretensiones de la demanda, condenó en costas, para lo cual analizó la falla en el servicio endilgada a cada una de las entidades demandadas, por el daño antijurídico sufrido por la demandante con ocasión del desbordamiento en las funciones delegadas a Solsalud EPS (ahora liquidada) en materia de salud, principalmente por la ineficacia del mecanismo de recobro, situación que causo finalmente el desequilibrio en el que se vio sometida y la consecuencial orden de liquidación de la entidad, todo lo cual además propicio un rompimiento de las cargas públicas que normalmente tenía que soportar la EPS:


  • Superintendencia Nacional de Salud

Respecto a que la Superintendencia debe asumir las obligaciones de la entidad liquidada al haber sido quien ordenó el inició del proceso de liquidación administrativa, señala el Tribunal que no fueron las conductas estatales las que causaron la desaparición de Solsalud EPS.


Por lo que aclara que si bien las EPS, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, integran el sistema de salud, ello no implica solidaridad en el ejercicio de sus competencias y funciones, pues la participación de las diferentes autoridades administrativas tiene como finalidad la participación armónica en la prestación del servicio de salud. Además la misma norma dividió en 3 grupos a los integrantes del sistema 1. Organismos de dirección, control y vigilancia. 2 Organismos de administración y financiación y 3 Instituciones prestadoras del servicio de salud privadas, públicas o mixtas.


Por lo tanto la Superintendencia Nacional de Salud es un organismo de dirección, control y vigilancia, cuyas funciones están descritas en la Ley 1122 de 2007, en el art. 39


Teniendo de presente que en la demanda no se señalaron de forma específica las fallas en las que incurrió dicho organismo, pero de acuerdo a lo señalado en el mencionado artículo y lo concerniente al proceso de liquidación de Solsalud EPS se concluye que su actuación estuvo a ajustada a la ley, por cuanto una vez tuvo conocimiento de las irregularidades que presentaba Solsalud como la suspensión en el pago de sus obligaciones, incumplimiento reiterado a las órdenes e instrucciones de la Superintendencia, así como de graves inconsistencias en el suministro de información a dicho organismo, en ejercicio de sus funciones de control y vigilancia, expidió la Resolución 00671 del 27 de marzo de 2012 en la que adoptó la medida cautelar de toma preventiva de los bienes, haberes y negocios y de intervención forzosa administrativas para administrar.


Así mismo mediante Resolución 735 del 6 de mayo de 2013 ordenó la toma de posesión de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar Solsalud, por cuanto se estableció que generaba un riesgo inminente, no solo en el aseguramiento en salud y la garantía en la prestación de los servicios de salud ofertados, sino también en su estabilidad financiera y la del propio Sistema General de Seguridad Social en Salud.


Por lo...

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