Concepto Nº 162 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 15-09-2015 - Normativa - VLEX 769580581

Concepto Nº 162 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 15-09-2015

Fecha15 Septiembre 2015
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá, D



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Expediente 21513



IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Solo se puede cobrar a la Fábrica de Licores de Antioquía en el municipio donde está ubicada su sede fabril



IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-La nulidad de la Ordenanza 33 de 2006 límites entre Itagüi y Medellín no afecta el cobro que se está haciendo


El punto a resolver es si para el año 2004 el predio donde funcionaba la Fábrica de Licores de Antioquia estaba ubicado en Medellín o en Itagüí, para definir así mismo cual municipio era el sujeto activo del ICA, respecto de la actividad que la demandante desarrolló en la planta cuya ubicación se discute.

Observa la Procuraduría Delegada que la inscripción del predio donde funciona la FABRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA, en el municipio de Itagüí, no dependió de la existencia de la Ordenanza 33 de 2006, así como la cancelación de la inscripción en el municipio de Medellín tampoco fue objeto de la mencionada ordenanza, por cuanto las dos situaciones fueron ordenadas mediante la Resolución 626 de 27 de septiembre de 1994.

Por lo anterior, la nulidad de la Ordenanza 33 de 2006, no puede afectar la legalidad de los actos acusados toda vez que fue expedida en fecha posterior al período gravable que se pretende cobrar y lo que es objeto de esta ordenanza es la fijación de límites entre Itagüí y Medellín en el tramo sector o fracción Belén.



IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Fijación cuando los límites municipales no fueren claramente definidos


Por lo tanto, la recurrente no desvirtúa los fundamentos en los que el a quo fundamentó su decisión, toda vez que la Resolución 626 de 27 de septiembre de 1994 no ha sido derogada y no existe ningún pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa que la haya suspendido o anulado.

Tampoco se ha desvirtuado la legalidad de la Resolución 2555 de 28 de septiembre de 1988, con fundamento en la cual se expidió la Resolución 626 de 1994, por la cual el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, reglamentó la formación, actualización y conservación del catastro nacional y en el artículo 58 estableció que cuando los límites municipales no fueren claramente definidos, la oficina de catastro mediante resolución motivada decidirá en qué municipio debe hacerse la inscripción.

Así las cosas, no es dable pretender que al estar inscrito en el municipio de Itagüí, el predio que corresponde a la sede fabril de la Fábrica de Licores de Antioquía, la industria deba tributar en el municipio de Medellín el Impuesto de Industria y Comercio con ocasión de su actividad realizada en la planta, máxime cuando probado de encuentra en el expediente que la fábrica de licores ha venido cancelando, desde antes del año gravable 2004, el Impuesto Predial Unificado en el municipio de Itagüí, donde a su vez viene declarando y pagando el impuesto de industria y comercio.


Bogotá, D.C., 15 de septiembre de 2015



Señores

Honorables Magistrados del Consejo de Estado

Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

E. S. D.




Consejero Ponente: Doctora MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Referencia: 05001233100020100028902

Radicado: 21513

Asunto: Impuesto de Industria y Comercio

Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - FABRICA DE

LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA.


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, 35 de la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 de 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General de la Nación, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión dentro del trámite de la segunda instancia.



ANTECEDENTES


1.- El 6 de junio de 2008, la Subsecretaría de Rentas Municipales de Antioquía notificó a la demandante el emplazamiento previo para declarar el ICA correspondiente al período Gravable 2004.


2.- La Subsecretaría de Rentas Municipales profirió la Resolución 3743 de 7 de octubre de 2008, por la cual liquidó de aforo el ICA a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia (FLA), por las actividades desarrolladas en la Carrera 50 12 sur – 149 en el período gravable 2004, sosteniendo que para ese período la fábrica se encontraba en la jurisdicción de Medellín y que sólo con la publicación de la Ordenanza 33 de 2006, expedida por la Asamblea Departamental, se determinó que la jurisdicción de la FLA es el municipio de Itagüí.


3.- La fábrica de licores recurrió en reconsideración el acto anterior y el recurso fue resuelto mediante Resolución SH17-318 de 26 de agosto de 2009, por la cual se confirmó la Resolución 3743 de 7 de octubre de 2008.

4.- El Departamento de Antioquía – Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia (FLA), a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó ante el Tribunal Administrativo de Antioquía la nulidad de las Resoluciones 3743 de 7 de octubre de 2009 y SH17-318 de 26 de agosto de 2009, actos por medio de los cuales la administración municipal de Medellín liquidó de aforo el ICA por el año 2004.


A título de restablecimiento del derecho, solicita la demandante que se declare que no es sujeto pasivo del ICA en la jurisdicción del municipio de Medellín.


La parte accionante invocó la violación, por parte de los actos administrativos acusados, de los artículos 83 de la Constitución Política; 84 del C.C.A.; 32, 33 y 34 de la Ley 14 de 1983.

5.- El 27 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquía declaró la nulidad de los actos acusados, con fundamento en las siguientes consideraciones:


¿El pago realizado por la Fábrica de Licores de Antioquía, por concepto del ICA por el año gravable 2004, corresponde al municipio de Medellín o al de Itagüí?


Frente al predio en el cual desarrollaba la demandante la actividad industrial (sede fabril) para el año en discusión, existía un conflicto limítrofe entre los municipios de Medellín e Itagüí, razón por la cual, siguiendo los parámetros de los artículos 3 y 5 de la Ley 14 de 1983 y el artículo 58 de la Resolución 2555 de 1998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Jefe de la División de Asesoría Catastral, expidió la Resolución 626 del 27 de septiembre de 1994, por medio de la cual ordenó la cancelación del predio de matrícula 1-064-032-001-000-000-01 inscrito en el municipio de Medellín y la inscripción del predio en el municipio de Itagüí, con el código de...

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