Concepto Nº 163-2019 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 26-11-2019 - Normativa - VLEX 840033026

Concepto Nº 163-2019 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 26-11-2019

Fecha26 Noviembre 2019
EmisorProcuraduria 5 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA








ACCION POPULAR-Afectación de moralidad administrativa y patrimonio público con la política de conciliación en prevención del daño antijurídico y adecuación conforme al precedente judicial en materia de sanción moratoria en favor de docentes oficiales e indexación de primera mesada pensional que las entidades demandadas venían aplicando



ACCION POPULAR-Consagrada en el artículo 88 de la constitución política de Colombia


El artículo 88 de la Constitución Política de 1991 estableció la acción popular para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza conforme a la definición legal.



ACCION POPULAR-Definición legal


El artículo 2º de la Ley 472 de 1998 definió la acción popular como el medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos, indicando que la misma se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre tales derechos e intereses, o restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible.



ACCION POPULAR-Procedencia/ACCION POPULAR-Finalidad


La misma ley dispuso en su artículo 9º que las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que haya violado o amenace violar los derechos e intereses colectivos, y en su artículo 4º señaló como derechos e intereses colectivos protegibles mediante esta acción, entre otros, la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente. Precisó que su finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva y que puede ejercerse para evitar el daño contingente, para hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible



ACCION POPULAR-Carencia de objeto actual por hecho superado frente a la protección de derechos colectivos según jurisprudencia del consejo de estado


Conforme a lo anterior, si el H. Consejo de Estado desestima la ausencia de prueba frente a la lesión de los derechos colectivos invocados en la demanda como resultado de la política de no conciliación en los casos descritos por el accionante, puede advertirse que al haberse emitido el Acuerdo 001 de 2018, con el que se modificó el lineamiento contenido en el numeral 4 del artículo 3 del Acuerdo 001 de 2017, estaríamos frente a una carencia actual de objeto por hecho superado, pues aunque los anteriores que existía en materia de conciliación hubieran podido generar daños antijurídicos por el pago de condenas de mayor valor, durante el trámite del proceso se emitió una nueva política tendiente a superarlos, con lo cual debe entenderse que, frente a los aspectos objeto de demanda, la posible afectación o vulneración de los derechos o intereses colectivos a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público habrían desaparecido.


PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Bogotá, 26 de noviembre de 2019



Doctor

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero Ponente – Sección Primera

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.



Referencia: Concepto 19-163

Medio de Control: Acción Popular

Radicación: 27001233100020180000801 AP

Actor: Procuraduría 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A.



Honorable Señor Consejero:


Estando dentro del término de traslado especial procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó, mediante el cual se solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia, con base en las argumentaciones que se exponen a continuación:


ANTECEDENTES


  • La Demanda


El 23 de febrero de 2018, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, la Procuraduría 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A., con el objetivo de que se protegieran los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público, que en consideración de dicho representante del Ministerio Público estaban siendo vulnerados con la política de conciliación en prevención del daño antijurídico y adecuación conforme al precedente judicial en materia de sanción moratoria en favor de docentes oficiales e indexación de primera mesada pensional que las entidades demandadas venían aplicando.


  • Contestación


El apoderado judicial de la Fiduprevisora S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, e indicó que se estaban realizando mesas de trabajo tendientes al estudio de la posibilidad de modificar la política de no conciliación en casos como los descritos en la demanda. Señaló que dicha entidad no tenía competencia para expedir actos administrativos por ser una empresa industrial y comercial del estado, y que sus actuaciones se han ceñido al principio de la buena fe, en cumplimiento de un deber legal-contrato fiduciario.


En su defensa propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “buena fe” y la “genérica”.


Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio


Estas entidades no contestaron la demanda dentro del término legalmente concedido para tal efecto.


  • Sentencia de primera instancia


Con decisión del 19 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Chocó negó el amparo de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público que se alegó en la demanda, tras considerar que la parte actora no allegó elementos de juicio que permitieran corroborar el desconocimiento de los precedentes judiciales ni las repercusiones económicas reportadas por tales omisiones.


  • Recursos de Apelación


El Procurador 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia por considerar que la política de prevención del daño antijurídico del Comité de Conciliación de las entidades demandadas consistente en no conciliar materias tales como sanción moratoria en favor de docentes oficiales, iba en contravía del precedente judicial de las altas Cortes (Consejo de Estado y Corte Constitucional), situación que se traducía en mayores costos para el erario público por concepto de generación de intereses, indemnización moratoria y costas del proceso.


CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO


Problema Jurídico


La controversia bajo estudio nos plantea el siguiente problema jurídico:

¿Se deben amparar los derechos colectivos a la moralidad administrativa y defensa del patrimonio público cuya protección invocó la Procuraduría 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó a propósito de la política conciliatoria implementada por las entidades accionadas en relación con los temas planteados en la demanda?


Análisis Jurídico


El artículo 88 de la Constitución Política de 1991 estableció la acción popular para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza conforme a la definición legal.


El artículo 2º de la Ley 472 de 1998 definió la acción popular como el medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos, indicando que la misma se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre tales derechos e intereses, o restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible.


La misma ley dispuso en su artículo 9º que las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que haya violado o amenace violar los derechos e intereses colectivos, y en su artículo 4º señaló como derechos e intereses colectivos protegibles mediante esta acción, entre otros, la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente. Precisó que su finalidad es la protección de los derechos e...

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