Concepto Nº 163 Proc. Judicial Agraria Ii, 20-03-2002 - Normativa - VLEX 767606569

Concepto Nº 163 Proc. Judicial Agraria Ii, 20-03-2002

Fecha20 Marzo 2002
EmisorProc. Judicial Agraria II (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA JUDICIAL AGRARIA ANTE EL INCORA

PROCURADURIA JUDICIAL AGRARIA ANTE EL INCORA

Avenida El Dorado CAN - INCORA - Of. 527

TEL 2220293


Bogotá D.C., 20 de marzo de 2002

PJAI No. 163





Doctora

IRMA MORA GRANDAS

Procuradora Judicial Ambiental y

Agraria

Avenida 6a No. 10 - 20 Of. 703

Cúcuta - Norte de Santander





Ref.: Concepto jurídico - Auto proferido por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA Regional - Norte de Santander.


Respetada Doctora:


En mi calidad de Procuradora Judicial Agraria de Cúcuta - Norte de Santander y con el fin de unificar criterios, aprehender este despacho el análisis de la decisión adoptada por el Incora para continuar con el trámite de Revocatoria Directa de la Resolución que adjudicó el bien inmueble rural denominado Las Flores, a los hermanos Alejandrino y Justo Márquez Sánchez, el cual encuentra ubicado en el Corregimiento de El Cármen de Nazaret, Municipio de Salazar de las Palmas, Norte de Santander.


Argumenta el Ministerio Público inconforme que la decisión adoptada por el Incora para continuar con el trámite administrativo de revocatoria directa, se fundamenta en que los adjudicatarios son hermanos y por lo tanto la ley no lo permite, alegando que “aquí, sin entrar al campo de la exégesis y atendiendo el espíritu del Legislador en cuanto quienes son beneficiarios de estas unidades agrícolas, es muy claro cuando manifiesta que se adjudicarán conjuntamente a los cónyuges o compañeros permanentes” .


Para resolver se considera:


1. La jurisprudencia y la Doctrina han considerado que cuando una norma es oscura, por deducirse de ella varias interpretaciones, porque hay otra que la contraríe, o porque su texto a pesar de ser claro considerado en abstracto, puede prestarse a dudas o controversias en cuanto su significado se enfrenta a la realidad de la vida, puede el operador jurídico seguir las siguientes directrices:


La intención o espíritu de la ley (C.C., art. 27, inc, 2o ; b) El sentido natural y obvio de las palabras, las definiciones legales, el sentido que quienes profesan una determinada ciencia o arte les den a las palabras técnicas, a menos que no parezca que sea ese el sentido que les quiso dar el legislador (C.C. arts. 28 y 29); e) El contexto de la Ley y otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto (C.C., art. 30), d) La doctrina constitucional; e) La crítica y la Hermenéutica (Ley 153 de 1887, art, 5O), y f) El Espíritu general de la legislaciòn y equidad natural (C.C., art. 32).


Tradicionalmente la interpretación en el Derecho Colombiano, se ha basado en los métodos y criterios establecidos por Andrés Bello, mencionados anteriormente por Savigny:


- El gramatical

- El lógico

- El histórico

- El sistemático


El nuevo derecho agrega a los anteriores elementos: El motivo de la ley, el examen del conjunto de la legislaciòn, y el resultado de la interpretaciòn. Las normas sobre interpretaciòn de la ley se hallan contenidas en el capítulo IV del título preliminar al Código Civil, art. 25 a 32; El inciso 2o del artículo 27 del C.C. dice. “Pero bien se puede, para interpretar una expresiòn oscura de la ley, recurrir a su intenciòn o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento”.


· El inciso 1o del artículo 30 del C.C. dispone: “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de las partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía”


El tratadista y actual Magistrado de la Corte Constitucional Marco Gerardo Monroy Cabra nos señala en su obra Introducción al Derecho, que el contexto de la ley es “el enlanzamiento de sus diversas partes, esto, porque la legislación forma un cuerpo orgánico que debe interpretarse en su integridad y no aisladamente”.


El inciso 2 del artículo 3o del C.C. establece: “Los pasajes oscuros de la Ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto”.


El artículo 32 del C.C. determina que “en los casos en que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación anteriores, se interpretaron los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la Legislación y a la equidad natural”.


2. Sirva lo anterior como corolario, para responder la inquietud jurídica planteada por el Ministerio Público Agrario de Norte de Santander, en cuanto así la interpretación otorgada por la Regional de Norte de Santander es o no viable en desarrollo de la Ley 160 de 1994?.


Me permitiré transcribir las normas que en forma concreta nos enrutan a emitir la respuesta requerida:



Constitución Nacional


Como es de conocimiento general el 7 de julio de 1991 entró a regir la nueva Constitución Colombiana, en desarrollo de los artículos 58 y 60 se profirió la Ley 160 de 1994, que en el capítulo Xll, y a partir del artículo 65, legisló los asuntos relacionados con baldíos, haciendo al efecto cambios sustanciales respecto al Régimen Jurídico aplicable:


Artículo 58: “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores” (...)


La propiedad es una función social que implica obligaciones, como tal, le inherente una funciòn ecológica” (...)


El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad” (...)


Artículo 60: “El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad...”


Del mismo Estatuto Superior, es pertinente traer a colaciòn las siguientes preceptivas constitucionales:


Artículo 64: “Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa... con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos”.


Del preámbulo es pertinente citar los valores de: la convivencia, el trabajo, la justicia y la paz; cuya preservación garantizan un orden social justo; los que iluminan el ordenamiento jurídico colombiano, constituyendo el catálogo axiológico a partir del cual se deriva su sentido y finalidad; con eficacia interpretativa y definitorios a la hora de resolver un problema de interpretación en el cual esté en juego el sentido del derecho.


También son valores los consagrados en el inciso primero del artículo 2o de la Constitución en referencia a los fines del Estado: El servicio a la comunidad, la prosperidad general, la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.


De los principios fundamentales, citamos el artículo 1o: “Colombia es un Estado Social de derecho... fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.


Para efectos de este análisis, me permito puntualizar lo que en derechos humanos se entiende como fundamento de la dignidad humana, siguiendo al tratadista Colombiano Carlos Eduardo Maldonado en su libro fundamentación filosófica de los Derechos Humanos: “El fundamento de la dignidad humana de un individuo o de un grupo humano o de un grupo humano determinado, son las posibilidades que tiene, los horizontes que se plantea, las tareas que se proponen y que debe poder realizar, las esperanzas que tiene, de suerte que cuanta más posibilidades, horizontes y tareas, y esperanzas tenga, tanto más vive, cuántas más cosas tenga por hacer y que correspondan a sus propios proyectos, cuanto más amplios y ricos sean sus horizontes, cuantas más tareas tenga que haya que cumplir por que siguen directamente de sus proyectos, cuantas más esperanzas racionales, fundadas en optimismo derivado de un uso adecuado de la racionalidad, tanto más puede decir que tiene que vivir, que está por vivir o la vida son sus posibilidades y ello nos permite hablar con fundamento de una vida más digna y de una vida mejor.


Es que la calidad d vida no se limita a las condiciones exteriores, sino las incluye fundándolas en los propios horizontes de la existencia”.


Finalmente cito dentro de este marco constitucional el artículo 228: Prevalencia del Derecho Sustancial sobre lo formal.



Ley 160 de 1994


Capítulo XII

Baldíos Nacionales


Artículo 65 (inciso 5o)


No podrá hacerse adjudicación de baldíos sino por ocupación previa, en tierras con aptitud agropecuaria que se estén explotando conforme a las normas sobre protección y utilización racional de los recursos naturales renovables, en favor de personas naturales, empresas comunitarias y cooperativas campesinas, en las extensiones y condiciones que para cada municipio o región del país señale la Junta Directiva.


Artículo 66. A partir de la vigencia de esta Ley y como regla general, salvo las excepciones que establezca la Junta Directiva, las tierras baldías se titularán en Unidades Agrícolas familiares, según el concepto definido en el Capítulo IX de este estatuto...”


Artículo 69. “La persona que solicite la...

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