Concepto Nº 166 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 17-06-2003 - Normativa - VLEX 767622365

Concepto Nº 166 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 17-06-2003

Fecha17 Junio 2003
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA PRIMEA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO







Bogotá, junio 17 de 2003







Alegato No. 166








Honorables

CONSEJEROS DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Primera

Consejero Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo






Expediente No. 7281





Procede esta Procuraduría Delegada a alegar de conclusión en el proceso de la referencia dentro del término señalado en el art. 210 del C.C.A., en la nueva redacción del art. 59 de la ley 446 de 1998, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales que le asisten.






ANTECEDENTES






La Federación de Aseguradores Colombianos – Fasecolda – en ejercicio de la acción pública contemplada en el art. 84 del C.C.A., solicita a través de apoderado, la nulidad del numeral 3º. Y del Parágrafo del art. 19 del Decreto 806 de 1998 en la expresión “o seguros de salud” , y la de los arts. 20, 21 y 22 y Parágrafo de este último del mismo Decreto, en cuanto contengan disposiciones aplicables a las “Pólizas de Salud”. Así mismo la nulidad de la expresión” Pólizas de Hospitalización y cirugía o cualesquiera (sic) otra protección en salud” del numeral 2º del artículo 1º de la Resolución 3374 de 2000 expedidas en su orden por el Gobierno Nacional y el Ministerio de Salud, por encontrarlos contrarios a la Constitución y a la ley.






NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN






Constitucionales: arts. 6º., 121, 122, 189 ordinal 11 y 335 de la Carta Política.

Legales: arts. 1602 del C. Civil, 822 y 1036 del Código de Comercio.

Ley 10 de 1990: art. 1º. Literal k)

Ley 100 de 1993 arts. 154 y 157 y 173 numerales 3 y 7.

Ley 334 de 1996 art. 23


Sustenta la actora el concepto de violación de las normas en cita argumentando así:


  • Que la actividad aseguradora es esencialmente privada y de naturaleza típicamente mercantil cuya vinculación por la vía reglamentaria, a un régimen jurídico de servicio público, sometido a una reglamentación, a una intervención y a un control del Estado, que solo caben entratándose de servicios públicos, resulta por completo antijurídica, al representar condicionamientos y limitaciones a la autonomía de la libertad privada que preside las relaciones contractuales propias de la actividad aseguradora, que no pueden establecerse so pretexto del ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control, tanto más cuanto que las reglas establecidas en el Decreto censurado resultan por completo extrañas al régimen jurídico de los seguros, desnaturalizando por completo la actividad aseguradora.


  • Que la ley 100 de 1993, que define el ámbito del sistema general de Seguridad Social en salud, precisa su naturaleza como servicio público y prevee su organización e integración (Art. 4º. 152 y 155), no menciona o incluye la actividad aseguradora o las compañías de seguros por cuanto ni aquella ni éstas tienen que ver con dicho sistema, siendo la intención del legislador la de no involucrar esta actividad de naturaleza privada con el sistema de seguridad social de naturaleza pública.


  • Pero si el Gobierno Nacional hubiera resuelto asimilar los conceptos, lo cierto es que al reglamentar, resolvió incluir dentro del sistema solo algunos seguros propiamente tales (Pólizas de salud) y las compañías de seguros que los ofrecen, lo que constituye una extensión indebida del alcance de las normas legales referidas, con una evidente desviación de poder.


  • Que la potestad reglamentaria debe cumplirse dentro de los precisos límites de la propia ley, sin ir más allá de su contenido para extender su marco general, o para ampliar o complementar sus disposiciones, o para “corregirle o mejorarle la plana al legislador”, menos para agregarle elementos nuevos a sus definiciones. De tal manera que cuando el Gobierno Nacional, por su afán intervensionista involucra dentro del sistema de seguridad social aspectos y personas (actividad aseguradora, compañías de seguros) que la ley no ha incluido en él, está desbordando por completo la potestad reglamentaria y las normas superiores que precisan su alcance y su sentido (arts. 212, 122 y de la Carta Política) fuera de que las normas que sirven de sustento para la expedición del D. 806 y la Resolución 3374 no lo facultan para adentrarse en el régimen jurídico y técnico de los Seguros de Salud y en el de las actividades de las compañías de seguros que los ofrecen.






CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO






Se trata de establecer en el sub-littae si el Presidente de la República al expedir el D. 806 de 1998 y el Ministro de Salud al proferir la resolución 3374 de 2000, invadieron campos privados no sometidos a la inspección, vigilancia y control del Estado, desbordando con el ello la potestad reglamentaria, vulnerando las normas de orden superior que precisan su sentido y alcance y sin estar facultados por las normas en las que se sustentan...

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