Concepto Nº 167-2015 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 21-09-2015 - Normativa - VLEX 767628213

Concepto Nº 167-2015 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 21-09-2015

Fecha21 Septiembre 2015
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))


IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Inconsistencias en las operaciones de compra y venta de mercancías que sustentan las glosas y sanción por inexactitud



IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-La actora solicitó la devolución del saldo a favor/COMPUTO DE TÉRMINOS-La notificación del requerimiento especial resultó extemporánea


En aplicación del artículo 705 -1 del E.T., el tribunal contabilizó los dos (2) años de firmeza de la declaración de IVA del 5° bimestre de 2004, a partir del 18 de noviembre de este mismo año en que la actora ‘solicitó’ la devolución del saldo a favor, los cuales se cumplieron en el 2006, motivo por el que el requerimiento especial notificado el 2 de abril de 2007 resultó extemporáneo.

Para la administración esos dos (2) años ‘se cuentan a partir del vencimiento de la declaración de renta’ de 2004, conforme lo manifiesta expresamente en su escrito de apelación. [Se entiende que desde el vencimiento del plazo para presentarla]

Por tal motivo contó dicho término desde el 7 de abril de 2005 en que vencía el plazo para presentar tal declaración por el periodo gravable 2004 y por ello considera que el mencionado requerimiento notificado el 2 de abril de 2007 con base en el artículo 705-1 del E.T., no fue extemporáneo.

Es claro que en el presente asunto se presentó solicitud de devolución de IVA respecto de la declaración del 5° bimestre de 2004, y por ello se aplica el término previsto para el tercer evento de los indicados en el artículo 705 del E.T., por disponerlo así el artículo 705-1 ibídem., esto es, el término de dos (2) años desde dicha la solicitud efectuada el 18 de noviembre de 2004, conforme lo decidió el tribunal.

La administración no podía aplicar ese término a partir del primer caso de los enunciados en el artículo 705 del E.T., porque en este asunto no solamente se presentó la declaración de IVA, ya que se solicitó la devolución del saldo favor y, por tanto, la notificación del requerimiento especial efectuada el 2 de abril de 2007 resultó extemporánea, razón por la cual carece de sustento legal su inconformidad.





Concepto 167 – 320466-2015

Bogotá D.C., 21 de septiembre de 2015





Señores

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.




Consejera Ponente: Doctora MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Referencia: 25000232700020090009502

Radicado: 21104

Asunto: Impuestos ventas – Requerimiento especial - Extemporaneidad

Actor: MAZAL GROUP S.A.



De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 210 del C.C.A.; 30 del Decreto 262 de 2000; y la Resolución 371 de 2005 del Procurador General, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto en el asunto de la referencia.


ANTECEDENTES


1. La sociedad Mazal Group S.A. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas – IVA del 5° bimestre de 2004, con saldo a favor de $620’308.000, cuya compensación obtuvo.


2. La administración de impuestos de Bogotá, previo requerimiento especial, profirió el 17 de diciembre de 2007 la liquidación oficial de revisión 000118, en que rechazó IVA descontable y determinó un saldo a pagar de $2.309’858.000.






Dicha dependencia confirmó la liquidación anterior mediante la resolución 900005 del 16 de enero de 2009 al decidir el recurso de reconsideración.


3. Mazal Group S.A. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación y la resolución enunciadas, con el fin de obtener la firmeza de la declaración privada.


Citó como vulnerados los artículos 29, 95, 209 constitucionales; 450, 565 a 569, 647, 704, 714, 730, 755 a 759 del E.T. entre otros; y 84 del C.C.A.


En el concepto de violación adujo la firmeza de la declaración privada de IVA revisada por la notificación extemporánea del requerimiento especial, y el desconocimiento del espíritu de justicia y la realidad de la compra de bienes que hizo a Mazal de Colombia S.A. y a Top International Colombia S.A., en relación con las cuales no se cumplían los supuestos de vinculación económica, aunque no estaba prohibido el reconocimiento de los costos por este hecho. Se opuso a la sanción por inexactitud.


4. El tribunal administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 28 de marzo de 2014, en la cual anuló la actuación demandada.


Encontró que la declaración privada de IVA del 5° bimestre de 2004 había adquirido firmeza porque habían transcurrido más de dos años desde la solicitud de devolución, cuando la administración notificó el requerimiento especial.


5. La administración de impuestos interpuso recurso de apelación con fundamento en que el tribunal aceptó la firmeza de la declaración privada del IVA sin tener en cuenta el artículo 705-1 del E.T., el cual regula en forma especial el término para efectuar la notificación del requerimiento especial con base en la declaración de renta, la cual fue oportuna.



En relación con la modificación a la declaración privada señala que estableció un mayor valor declarado por compras a Mazal de Colombia S.A., frente a la suma por ventas que ésta declaró en igual periodo al investigado y al siguiente del mismo año que originó el IVA descontable rechazado; irregularidades en el inventario de mercancías y en las cuentas de terceros y...

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