Concepto Nº 167 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 04-11-2014 - Normativa - VLEX 767625037

Concepto Nº 167 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 04-11-2014

Fecha04 Noviembre 2014
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))


NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto de liquidación oficial de revisión tributaria



SANCIÓN TRIBUTARIA-Por corrección en declaración de precios de transferencia



PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Audiencia inicial y sus reglas/PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Finalidad de la fijación del litigio


Al respecto se advierte que el artículo 180 del C.P.A.C.A. al establecer la audiencia inicial y fijar sus reglas, dispuso que una vez resueltos los puntos relativos a las excepciones, el juez debe indagar a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos de la demanda o su reforma, de la contestación o reconvención, si es el caso, y con fundamento en la respuesta procede a fijar el litigio. Del anterior precepto se desprende que la finalidad de fijar el litigio consiste en que, a partir de la respuesta de las partes sobre los hechos en que están de acuerdo, se precisa el problema jurídico que constituye el desacuerdo que ha de ser objeto de análisis y decisión por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.



PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-La fijación del litigio es una etapa que ha ceparte del debido proceso


Se observa que esa fijación del litigio establecida en el artículo mencionado constituye una de las etapas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fijadas por el legislador (ley 1437 de 2011C.P.A.C.A.), que no se puede desconocer por cuanto hace parte del debido proceso que por mandato del artículo 29 constitucional se debe seguir.



RECURSO DE APELACIÓN-Objeto/RECURSO DE APELACIÓN-Coherencia con la fijación del litigio


Por otra parte, se debe tener en cuenta que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, y que para sustentar el recurso será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia. Es decir, que la fijación del litigio es el referente de la sentencia y que la apelación debe contener los argumentos de inconformidad del recurrente con relación a lo decidido en la primera instancia. De tal manera que no se pueden esgrimir en la apelación puntos no incluidos en la fijación del litigio y que por tanto no se podrían examinar el fallo apelado, porque ese proceder desconoce el principio de lealtad procesal, esto es, impide a la contraparte la oportunidad de controvertirlos.


SANCIÓN TRIBUTARIA-Aplicación de los principios de lesividad y favorabilidad


Como tales principios (lesividad y favorabilidad) fueron consagrados por la ley 1607 de diciembre de 2012, con posterioridad a la demanda presentada en agosto del mismo año, pero además, en la forma en que la actora propone su aplicación, no podían ser objeto de fijación del litigio, ni de decisión, razón por la que el fallo del tribunal se limitó a examinar los temas de dicha fijación como le correspondía.



PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Improcedencia de incluir puntos distintos a los fijados en la fijación del litigio


En ese orden, no se puede desatender la previsión del artículo 180 del C.P.A.C.A. y permitir incluir en etapas del proceso posteriores a la fijación del litigio puntos no pertenecientes a ésta, porque entonces carecería de objeto esta figura, razón de ser en parte de la agilización de la justicia, en cuanto a ella se concreta la litis, su decisión y posterior apelación por parte del inconforme.



PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Los principio de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción se concretan en la fijación del litigio


Adicionalmente, no puede haber un pronunciamiento sobre los principios de lesividad y favorabilidad por extensión a los de razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones porque son distintos y a estos últimos se concretó la fijación del litigio y la decisión del tribunal, sobre los cuales la apelante no expuso ningún argumento en la apelación.


COSTAS JUDICIALES-No se condena obligatoriamente a la parte vencida


Se advierte que el artículo 188 del C.P.A.C.A. dispone que, salvo en los procesos sobre un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, para cuya liquidación y ejecución se remite al Código de Procedimiento Civil, actual Código General del Proceso. De la expresión resaltada no se desprende que la norma imponga condenar obligatoriamente en costas a la parte vencida, simplemente prevé que se disponga lo relacionado con ellas, es decir, si hay lugar o no a esa condena. En este aspecto, el mencionado precepto es de aplicación preferente al Código General del Proceso al que se remite para su liquidación.



COSTAS JUDICIALES-Elementos constitutivos


En armonía con lo anterior, el citado Código prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho, y que aquellas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, y cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Para las agencias en derecho prevé que el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura. (arts. 361, 365 num. 8° y 366 num. 4°)



Concepto 167-383875-2014

Bogotá D. C., 4 de noviembre de 2014

Señores

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.


Consejero Ponente: Doctor HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Referencia: 05001233300020120024501

Radicado: 20724

Asunto: Declaración precios de transferencia – Sanción por corrección - Apelación

Actor: COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del C.P.A.C.A.; 30 del Decreto 262 de 2000; y la Resolución 371 de 2005 del Procurador General, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto en el asunto de la referencia.


ANTECEDENTES


1. La sociedad Compañía de Galletas Noel S.A.S. presentó por medios electrónicos el 2 de julio de 2008 la declaración informativa individual de precios de transferencia del año 2007, que corrigió el 2 del mismo mes y año antes del vencimiento para declarar, aumentando el valor total de las operaciones de ingreso y egreso.


2. La administración de Impuestos de Medellín, previo pliego de cargos, profirió el 25 de marzo de 2011 la resolución 900022 por medio de la cual impuso sanción por corrección en cuantía de $573’404.000 a la citada empresa.


Dicha entidad oficial confirmó la sanción mediante la resolución 900100 del 24 de abril de 2012, al decidir el recurso de reconsideración.


3. La contribuyente interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones enunciadas, con el fin de obtener la confirmación de la declaración informativa privada de corrección. En subsidio solicitó la reducción de la sanción.


Citó como vulnerados los artículos 29 constitucional y 651 del E.T.


En el concepto de violación adujo (i) que la información que suministró con la declaración de corrección presentada antes del vencimiento del término para declarar garantizó la labor de fiscalización de la administración, y (ii) que la administración debe graduar las sanciones con criterios de razonabilidad y proporcionalidad respecto de errores en la información que generen daño, pues no es el error como tal el que se sanciona, sino el que impida dicha labor, y que en este caso el error inicial fue inocuo y no causó daño y por eso no procede sanción de ninguna clase. En esos dos aspectos se fijó el litigio en la audiencia inicial.


4. El tribunal administrativo de Antioquia profirió sentencia el 30 de septiembre de 2013, en la cual negó las pretensiones y condenó en costas.


Precisó que la sanción impuesta no había sido la consagrada en el artículo 651 del E.T. a la que se refirió la actora, sino a la prevista en el artículo 260-10 literal B del mismo Estatuto que regula una conducta distinta, y por eso los actos demandados no resultan viciados de nulidad al tenor del artículo 651 citado.


Señaló que el mencionado artículo 260-10 enunciaba en forma taxativa los casos de inconsistencia...

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