Concepto Nº 167 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 31-10-2020 - Normativa - VLEX 853383555

Concepto Nº 167 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 31-10-2020

Fecha31 Octubre 2020
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA SEXTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


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Expediente 11001-03-15-000-2020-03909-01



PENSION GRACIA-Acción de tutela contra sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que revoca derecho pensional



ACCION DE TUTELA-Contra providencias judiciales


La Corte Constitucional, en la sentencia C-590-05 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), reiterada en la sentencia T-488-14 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) enunció los requisitos generales para que procediera la acción de tutela contra providencias judiciales. A continuación, se repasará si en este caso se cumplen todos estos requisitos: Aquí se discute la posible infracción de diversos derechos fundamentales, a saber, los derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la protección de la ancianidad y a la aplicación del principio de favorabilidad o principio de opción (art. 53 C.P.), a la igualdad, al acceso a la administración de justicia. Se trata cierta ente de cuestiones de evidente relevancia constitucional, por lo cual solo pueden ser resueltas por la justicia constitucional. Este requisito se cumple. Se agotaron todos los medios, ordinarios y extraordinarios, de que dispuso el actor para hacer efectivos sus derechos, puesto que la acción que procedía para impugnar los diversos actos administrativos (Resolución 9067 de 26 de octubre de 1988, expedida por la subdirección de prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se denegó al actor el reconocimiento y pago de la pensión consagrada en la Ley 114 de 1913; Resolución 12344 de 15 de diciembre de 1989, expedida por el mismo funcionario, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición, y la Resolución 1270 de 13 de marzo de 1991, expedida por el director general de la Caja Nacional de Previsión, por medio de la cual, al resolver el recurso de apelación, confirmó la resolución primeramente mencionada) que le negaron al actor la pensión gracia era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el art. 85 del Código Contencioso Administrativo, la cual ejerció y tuvo como consecuencia un fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia y un fallo de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones del actor.El tercer requisito es [q]ue se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. El Consejo de Estado estableció que, para cumplir el requisito de inmediatez en las tutelas contra sentencias, era menester interponer la acción dentro de los 6 meses siguientes de la notificación o ejecutoria de la providencia (Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 11001031500020150148001, 8 de junio de 2016, C.P Hugo Fernando Bastidas). La Corte Constitucional se apartó de esta interpretación en la sentencia SU-354-17 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio):



TERMINO DE CADUCIDAD-Para interponer la acción de tutela


Si bien el término de 6 meses para interponer la acción de tutela en aras de la inmediatez no es una camisa de fuerza, tampoco puede decirse que en todo tiempo pueda accionarse en tutela contra una providencia judicial. A este respecto, dijo la Corte Constitucional que [t]ratándose de acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha establecido que el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto, dado que se trata de cuestionar en fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la Constitución y la ley. Y agregó: En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia. De hecho, en el caso resuelto en la Sentencia SU-354-17 citada, el término que se consideró aceptable para efectos de la inmediatez fue menor a un año, y aún así requirió un extenso análisis para justificarlo (el fallo habló de la procedencia excepcional de la acción de tutela en este caso), lo que evidencia que la omisión en presentar la demanda de tutela que se prolongue por ese tiempo, o uno mayor, resulta profundamente irregular y requeriría de una justificación muy precisa.



PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-No se procedió con inmediatez ni se probó la procedencia de la excepción a este requisito.


Luego la acción de tutela resultaba improcedente en este caso. Como no se probó la procedencia de la acción, el fallo recurrido resolvió correctamente. Por tal razón, esta agencia del Ministerio Público solicita a la Honorable Sala confirmar el fallo apelado.











































Concepto 167 2020-573057


Bogotá D.C., 31 de octubre de 2020



Señores

Honorables Magistrados del Consejo de Estado

Sección Cuarta

E. S. D.



Consejero Ponente: Doctor JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E)

Referencia: Acción de tutela/ Apelación contra la sentencia del 24 de septiembre de 2020 de la Sección Primera del Consejo de Estado C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Cortés

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03909-01

Actor: WILBERTO THERÁN MOGOLLÓN



De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 185 del C.P.A.C.A.; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y las Resoluciones 371 de 2005 y 0041 de 23 de enero de 2020, expedidas por el Procurador General de la Nación, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente concepto.


ANTECEDENTES


  1. La Sentencia S-699 del 29 de agosto de 1997 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. El 29 de agosto de 1997 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoció en grado de consulta la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 28 de octubre de 1993. Esta sentencia había favorecido las pretensiones del ahora accionante en tutela, puesto que encontró que el demandante había cumplido con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y demás disposiciones aplicables para adquirir el derecho a la pensión gracia. El ad quem, en la sentencia S-699 del 29 de agosto de 1997, resolvió revocar el fallo de instancia porque el actor no acreditó haber cumplido los requisitos trabajando como educador en el nivel regional o local. El Consejo de Estado consideró que la pensión gracia la reconoció la Ley 114 de 1913 a los maestros de educación primaria de carácter regional o local, a los cuales leyes posteriores adicionaron los empleados y profesores de las escuelas normales, los inspectores de instrucción pública y los maestros de enseñanza secundaria del mismo orden. Por tanto, los docentes nacionales no pueden obtener el reconocimiento de la pensión gracia, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. El artículo 15, Nº 2 literal a), de la Ley 91 de 1989 es aplicable exclusivamente a docentes regionales o locales cuyos establecimientos hubieran sido nacionalizados, y constituye una norma de transición aplicable exclusivamente a esta población y no un cambio en cuanto al alcance de los beneficiarios de la pensión gracia. Por tanto no cubre docentes nacionales como el Sr. WILBERTO THERÁN MOGOLLÓN.


  1. La acción de tutela. El Sr. WILBERTO THERÁN MOGOLLÓN, el 3 de septiembre de 2020, presentó una acción de tutela en contra de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado por haber proferido la sentencia S-699 del 29 de agosto de 2020. Impetró el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la protección de la ancianidad y a la aplicación del principio de favorabilidad o principio de opción (art. 53 C.P.), a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la aplicación de la Constitución y la ley. En apoyo de su pretensión el actor adujo que la sentencia impugnada adolecía de defecto material o sustantivo y que había desconocido el precedente jurisprudencial al incurrir en una errada interpretación de las normas aplicables, la cual siempre fue que para efectos de obtención de la pensión gracia debía tenerse en cuenta el tiempo de servicio del docente en instituciones nacionales. Estos defectos los encuentra tan evidentes que implican que el fallo impugnado constituyó una VÍA DE HECHO per sé. Pidió que se revoque la sentencia S-699 y, en cambio, se le ordene a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del actor.


  1. La sentencia de...

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