Concepto Nº 170 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 09-11-2020 - Normativa - VLEX 852687923

Concepto Nº 170 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 09-11-2020

Fecha09 Noviembre 2020
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Concepto

7

Expediente 25310


NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-De la liquidación oficial contra cooperativa de trabajo asociado por omisión pagos aportes sistema protección social.



APORTES PARAFISCALES-Estudio de legalidad de la liquidación oficial.



COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa/COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Son responsables del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados, al sistema de seguridad social integral/COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-No le son aplicables las normas del C.S.T..

Advierte COLABORO CTA, que el Consejo de Estado, ha sostenido que en las Cooperativas de Trabajo Asociado, dado que los socios son los mismos trabajadores, éstos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del código que regula a los trabajadores dependientes.Para el Ministerio Público es importante precisar que el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, establece: “En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria. En ambos casos, se deberán tener en cuenta las normas estatutarias, como fuente de derecho. […]” (negrillas de la Delegada). Considera esta agencia del Ministerio Público que es importante, en este punto, precisar que la Ley 1233 de 2008 estableció en el artículo 6° que las CTA son responsables del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados, al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y riesgos profesionales), para lo cual le serán aplicables todas las disposiciones vigentes sobre trabajadores dependientes. La Ley 1233 de 2008, se refiere a las obligaciones de afiliación y pago de aportes, por parte de las CTA y no está derogando el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional aclarando que a los socios-trabajadores de las Cooperativas de Trabajo Asociado, no le son aplicables las normas del C.S.T.


CONTRIBUCIONES ESPECIALES-A cargo de las cooperativas de trabajo asociado, con destino al SENA, el ICBF y las cajas de compensación familiar. jurisprudencia.



UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES-Competente para determinar oficialmente el valor de los aportes parafiscales.


La Ley 1607 de 2012 por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones, se ocupó en los artículos 178 de la competencia para la determinación y el cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social en cabeza de la UGPP; 179 de la competencia de la UGPP para imponer las sanciones y 180 del procedimiento aplicable a la determinación oficial de las Contribuciones parafiscales de la protección social y la imposición de sanciones por parte de la UGPP. Así las cosas, es indudable la facultad legal de la UGPP, para adelantar el procedimiento de determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social. Por lo anterior, COLABORO CTA, no desvirtúa los fundamentos del Tribunal, que lo llevaron a negar las pretensiones de nulidad de los actos acusados.


Concepto 170 2020-581678

Bogotá, D.C., 9 de noviembre de 2020



Señores

Honorables Magistrados Consejo de Estado

Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

E. S. D.



Consejero Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Referencia: 25000233700020150102701

Radicado: 25310

Asunto: APORTES SALUD, PENSION Y PARAFISCALES

Actor : COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO POR EL

DESARROLLO Y PROGRESO LABORAL CTA –

COLABORO CTA


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y las Resoluciones 371 de 2005 y 041 del 23 de enero de 2020, expedidas por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto, dentro del trámite de la segunda instancia, en el asunto de la referencia.


ANTECEDENTES


1.- El 23 de abril de 2014, la UGPP profirió a la Cooperativa COLABORO CTA, la Liquidación Oficial RDO 595, estableciendo un valor a pagar de $2.034.463.200, por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de la Protección Social, correspondientes a los períodos comprendidos entre diciembre de 2011 y noviembre de 2012.


2.- La liquidación oficial fue recurrida por la Cooperativa y el recurso resuelto mediante la Resolución RDC 362 del 1 de septiembre de 2014, confirmando la liquidación.


3.- La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO POR EL DESARROLLO Y PROGRESO LABORAL CTA – COLABORO CTA, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, demandó la nulidad de la Liquidación Oficial RDO 595 de 23 de abril de 2014 y de la Resolución RDC 362 de 1 de septiembre de 2014, expedidas por la UGPP y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordenara el no pago de la liquidación, se reconociera al demandante perjuicios materiales y morales y se condenara en costas y agencias en derecho a la demandada.


Invocó como normas violadas los artículos 47 y s.s. de la Ley 1437 de 2011; 1 y 2 del Estatuto Tributario; 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; el Decreto 4588 de 2006 y las Leyes 100 de 1993, 79 de 1988 y 1233 de 2008.



4.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, previas las siguientes consideraciones:


4.1.- El proceso de determinación de la obligación a cargo de COLABORO CTA, se encuentra reglado en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, según el cual una vez notificado el requerimiento para declarar o corregir, el responsable tiene 1 mes para admitir las modificaciones so pena de que la UGPP profiera liquidación oficial. Por lo tanto, en este caso la demandada no debía proferir pliego de cargos como lo afirma el demandante, el cual es exigido previo a la imposición de una sanción en acto independiente, no para la expedición de la liquidación oficial.


4.2.- Las contribuciones parafiscales son gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley (art. 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto).


De acuerdo con jurisprudencia de la Corte Constitucional1, las rentas parafiscales constituyen un instrumento para la generación de ingresos públicos, representadas en aquellas formas de gravamen que se establece con carácter impositivo por la ley.


Ha precisado la Corte, las características de las contribuciones parafiscales: obligatoriedad, singularidad, destinación específica, naturaleza pública, regulación excepcional y su sometimiento al control fiscal.


Adicionalmente, la Corte Constitucional2 ha definido que los recursos de la seguridad social constituyen contribuciones parafiscales.


Para la Sala es claro que las contribuciones sean fiscales o parafiscales, junto con los impuestos y las tasas, hacen parte de la denominación genérica tributos.


4.3.- Sobre las contribuciones a cargo de las cooperativas de trabajo asociado, la Ley 1233 de 2008 estableció en el artículo 2° los...

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