Concepto Nº 174 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 13-11-2020 - Normativa - VLEX 854321288

Concepto Nº 174 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 13-11-2020

Fecha13 Noviembre 2020
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))


RECURSO DE RECONSIDERACION-Contra resolución de la dian que profirió sanción por compensación


LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION-Notificación



SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE-Sometido a prejudicialidad respecto del proceso de determinación


Sobre la suspensión por prejudicialidad, dentro del proceso sancionatorio por devolución y/o compensación improcedente, por encontrarse pendiente el fallo de la demanda contra la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración privada, el Consejo de Estado ha consignado que demostrada la existencia del Proceso N° 2006-00954 y encontrándose el presente en estado de dictar sentencia, tal como lo exige el inciso 20 del artículo 171 del C.P.C., procede decretar su suspensión por prejudicialidad de conformidad con el artículo 170 # 2 Ib., el cual se reanudara en la forma establecida en el artículo 172 Ib.



SANCION POR COMPENSACION-Presupuestos para su procedencia



Concepto 174 2020-581795

Bogotá D.C., 13 de noviembre de 2020





Señores

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.


Consejero Ponente (E): Doctor JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Referencia: 25000233700020170148501

Radicado: 25305

Asunto: Renta – sanción devolución improcedente

Actor: SIDERÚRGICA NACIONAL SIDENAL S.A.


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y las Resoluciones 371 de 2005 y 041 del 23 de enero de 2020, expedidas por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto, dentro del trámite de la segunda instancia, en el asunto de la referencia.



ANTECEDENTES


1.- El 11 de abril de 2011, la sociedad SIDERÚRGICA NACIONAL SIDENAL S.A., presentó la declaración de renta por el año gravable 2010, determinando un saldo a favor de $10.855.638.000, el cual fue devuelto y/o compensado a través de la Resolución 1759 de 19 de diciembre de 2011.

2.- El 14 de junio de 2014, mediante Liquidación Oficial de Revisión 312412014000080, la DIAN modificó a la sociedad la declaración de renta del año gravable 2010, determinando un saldo a pagar por $27.404.852.000.


3.- El 5 de agosto de 2014, la sociedad corrigió su declaración de renta liquidando un saldo a favor de $10.753.477, e interpuso recurso de reconsideración el 25 de agosto de 2014 contra liquidación oficial, el cual fue resuelto por medio de la Resolución 900.418 de 30 de abril de 2015, modificando la liquidación y estableciendo un saldo a pagar de $27.359.447000.


Los actos liquidatorios, fueron demandados en nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - proceso 25000233700020150175100.


4.- La DIAN, previo pliego de cargos, profirió en contra de la sociedad demandante la sanción por compensación y/o devolución improcedente, a través de la Resolución 312412016000065 del 8 de junio de 2016, ordenando el reintegro de $10.855.638.000 del saldo a favor compensado improcedentemente, más intereses moratorios incrementados en el 50%, Sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario.


Contra la anterior sanción, se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por medio de la Resolución 003.666 del 31 de mayo de 2017 que modificó el valor a reintegrar por $10.753.477.000 y la sanción al 20% del valor compensado improcedentemente, teniendo en cuenta la modificación que del artículo 670 del E.T., hizo la Ley 1819 de 2016.


5.- La sociedad SIDERÚRGICA NACIONAL SIDENAL S.A., a través de apoderado judicial, demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., la nulidad de las Resoluciones 312412016000065 del 8 de junio de 2016, mediante la cual la DIAN impuso sanción a la demandante por compensación y/o devolución improcedente en la declaración de renta del año gravable 2010 y 003.666 del 31 de mayo de 2017, por las cuales ordenó el reintegro de la suma de $10.753.477.000, junto con los correspondientes intereses de mora, más el 20% del valor compensado improcedentemente.

Considera la demandante que los actos acusados violan los artículos 29 de la Constitución Política; 3° y 100 del C.P.A.C.A.


6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 5 de diciembre de 2019, negando las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:


6.1.- De conformidad con los artículos 161 numeral 1 y 162 del C.G.P., la finalidad de la suspensión del proceso es evitar que existan pronunciamientos judiciales contradictorios entre sí por ser conexos.


La sociedad solicita la suspensión del presente proceso, mientras es resuelta la demanda que pretende la nulidad de los actos de determinación.


Esta solicitud solo puede ser resuelta cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia en segunda instancia, por lo que al encontrarse en primera instancia, la Sala no es competente para pronunciarse sobre la misma.


6.2.- El trámite para la expedición de la liquidación oficial de revisión y el de la resolución sanción de devolución y/o compensación improcedente, son distintos e independientes.


Sobre la independencia de los procedimientos, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado1, para la Sala no cabe duda que la actuación administrativa relacionada con el reintegro de la devolución efectuada y la correspondiente al proceso de determinación oficial del tributo, son trámites distintos y autónomos, aun cuando la orden de reintegro se apoye en la actuación de revisión.


La Corte Constitucional2, al resolver sobre la exequibilidad del artículo 670 del Estatuto Tributario, sostuvo que en aquellos casos en que hubo lugar a la devolución y se acredita luego que en la declaración no existen saldos a favor del contribuyente o responsable, la administración tiene derecho a solicitar el reintegro de las sumas devueltas, exigir el pago de intereses moratorios e imponer sanción.


Entonces, verificado el hecho sancionable en la liquidación oficial, la administración, en el término legal, debe solicitar el reintegro de la devolución y/o compensación improcedente, cobrar los intereses e imponer la sanción sin que se requiera un procedimiento definitivo respecto del proceso de determinación del tributo, pues la única limitante que consagra el parágrafo 2° del artículo 670 del Estatuto Tributario, es la imposibilidad de iniciar el proceso de cobro coactivo de la sanción hasta tanto exista decisión definitiva sobre los actos que determinaron el tributo y dieron origen a la sanción.


Como quiera que el saldo a favor de la declaración de renta del año 2010, devuelto a la sociedad demandante, fue rechazado mediante la liquidación oficial de revisión, en aplicación del artículo 670 del Estatuto Tributario, es procedente la sanción impuesta en los actos demandados; entonces, no hubo aplicación indebida de la referida norma, ésta solo indica el requisito de la notificación de la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación improcedente; posición ésta, reiterada por el Consejo de Estado3.


Por lo tanto, no tiene vocación de prosperidad los cargos de violación de los principios de economía procesal, ni de los artículos 29 de la Constitución Política, 670 del E.T., 100 del CPACA y 161 del CGP.


En el proceso en que se conoce de los actos de determinación, el Tribunal rechazó el saldo a favor registrado en la declaración de corrección provocada, presentada por la sociedad, por $10.753.477.000; por lo tanto, subsiste la modificación que da lugar a la compensación y/o devolución improcedente, de conformidad con el artículo 670 del E.T.


6.3.- El artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, modificó la tarifa y la base de la sanción del artículo 670 del E.T., por lo cual pasó del 50% de los intereses moratorios, al 20% del valor devuelto en exceso cuando la administración rechaza o modifica el saldo a favor.


Al tiempo, el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, contempla el principio de favorabilidad en materia sancionatoria, el cual fue tenido en cuenta por la administración, pues en los actos demandados se estableció la sanción del 20% del valor devuelto indebidamente, esto es $2.150.695.000


La Administración liquidó la sanción por devolución y/o compensación improcedente, conforme lo determina el artículo 670 del E.T., modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016.


Entonces,...

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