Concepto Nº 179 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 18-10-2012 - Normativa - VLEX 767599525

Concepto Nº 179 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 18-10-2012

Fecha18 Octubre 2012
EmisorProcuraduria 5 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá D



ACCIÓN DE REVISIÓN-En asuntos agrarios para declarar la nulidad de actos administrativos



FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD-Regulación Constitucional



FORMAS DE ACREDITAR LA PROPIEDAD-Regulación legal



PROCEDIMIENTOS DE CLARIFICACIÓN-Estatuto de Desarrollo Rural según regulación legal


La ley 1152 de 2007 por medio de la cual se dictó el Estatuto de Desarrollo Rural, otorgó a la Unidad Nacional de Tierras Rurales, entre otras, la función de adelantar los procedimientos de clarificación de la situación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, con el objeto de identificar las que pertenecen al Estado.



PROPIEDAD PRIVADA-Formas de acreditarla según regulación legal



BIENES BALDÍOS-Propiedad del Estado/BIENES BALDÍOS-Regulación Constitucional


Conforme a lo anterior, es claro que el predio objeto de controversia para el momento de emitirse las resoluciones de clarificación de propiedad no había tenido dominio privado alguno, hecho que permite afirmar que estamos frente a un bien baldío de propiedad del Estado, tal como fue considerado en la Constitución Política de 1886 al indicar que los baldíos pertenecían a la República de Colombia, y reiterado en la norma superior de 1991, tras señalar que el territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación.



BIENES BALDÍOS-Está prohibida la prescripción adquisitiva de dominio


En cuanto a la posibilidad de que el accionante pudiese adquirir el predio “Mayoragua” mediante la figura de la prescripción adquisitiva o extintiva de dominio, es claro que frente a bienes baldíos la legislación ha sido tajante en prohibir su prescripción, ya que solo es posible recibirlos mediante adjudicación concedida directamente por el Estado.



BIENES BALDÍOS-Definición legal/SENTENCIA PRESCRIPTIVA DE DOMINIO-No son oponibles a la Nación


La ley 110 de 1992 (Código Fiscal), señaló que son baldíos, y en tal concepto pertenecen al Estado, los terrenos situados dentro de los límites del territorio nacional que carecen de otro dueño, y los que habiendo sido adjudicados con ese carácter, deban volver al dominio del Estado.

Concordando la norma anterior con lo dispuesto en el artículo 675 del Código Civil, el Decreto 230 de 2008 señaló que la ocupación de tierras baldías “no constituye título ni modo para obtener su dominio, quienes las ocupen no tienen la calidad de poseedores, conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado, sólo existe una mera expectativa de derecho. En consecuencia, no puede adquirirse el dominio de los baldíos por prescripción y las sentencias prescriptivas de dominio no son oponibles a la Nación.



TIERRAS BALDÍAS ADJUDICABLES-Pueden adquirirse mediante título traslaticio de dominio


Conforme al citado decreto la propiedad de las tierras baldías adjudicables sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado, a través del Incoder y la Unidad Nacional de Tierras Rurales, con arreglo a las funciones definidas en la Ley 1152 de 2007.



RECUPERACIÓN DE TERRENOS BALDÍOS-Entidad responsable según regulación legal




Bogotá 18 de octubre de 2012




Doctora

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.



Referencia: CONCEPTO 12-179

Acción: Revisión (Asuntos Agrarios)

Radicado: 11001032600020080008800 (35854)

Actor: Jairo Barragán González

Demandado: Unidad Nacional de Tierras Rurales UNAT



Honorable Señora Consejera:


En la oportunidad procesal correspondiente esta Procuraduría Delegada, de conformidad con las facultades constitucionales y legales que le asisten, procede a emitir concepto sobre el proceso de la referencia que se tramita en única instancia ante esa Honorable Corporación.


ANTECEDENTES


Demanda


El señor JAIRO BARRAGÁN GONZÁLEZ, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de revisión (asuntos agrarios), solicitó al Consejo de Estado que se declarara la nulidad de las resoluciones Nos. 766 del 24 de junio de 2008 (por medio de la cual se clarificó la propiedad del predio denominado “Mayoragua”, y 870 del 21 de julio de 2008 (que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera), para que en su lugar se reconocieran los derechos de propiedad del demandante sobre el citado predio o, en subsidio, se reconociera y ordenara el pago de las mejoras y gastos invertidos en dicho terreno.


Contestación


La Unidad Nacional de Tierras Rurales – UNAT, por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se negaran las pretensiones relacionadas con la declaratoria de nulidad de las resoluciones Nos. 766 del 24 de junio y 870 del 21 de julio de 2008, al igual que la subsidiaria de reconocimiento de las mejoras realizadas sobre el predio Mayoragua.


La entidad manifestó que el derecho de dominio no se acreditaba con escrituras de derechos de posesión y mejoras, y que el registrador de instrumentos públicos se abstuvo de emitir matrícula inmobiliaria al predio la Mayoragua por haber sido adquirido solo por dichos derechos.


Agregó que la pretensión subsidiaria de reconocimiento de mejoras debió intentarse dentro del proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados regulado en el Decreto 230 de 2008, independientemente de si las mismas existieran o no en los terrenos objeto de controversia.


CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO


Problema Jurídico


  • ¿Se debe declara la nulidad de las resoluciones No. 766 y 870 de 2008, por medio de las cuales la Unidad Nacional de Tierras Rurales – UNAT, clarificó la titularidad del predio Mayoragua, cuya propiedad reclama el actor?


Análisis Jurídico


La Constitución Política de 1886, en el Título III, sobre los derechos civiles y las garantías sociales, establecía la función social de la propiedad en los siguientes términos:


ARTICULO 30. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, por personas naturales o jurídicas, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones.

Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación, mediante sentencia judicial e indemnización previa.

Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar a indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.”


Así mismo, la Constitución de 1991 señala que la propiedad es una función social que implica obligaciones, así:



ARTICULO 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.

El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.

Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio.”


La ley 1152 de 2007 por medio de la cual se dictó es Estatuto de Desarrollo Rural, otorgó a la Unidad Nacional de Tierras Rurales, entre otras, la función de adelantar los procedimientos de clarificación de la situación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, con el objeto de identificar las que pertenecen al Estado.


Por su parte, el Decreto 4983 de 2007, por medio del cual se reglamentó la Ley 1152 de 2007 en lo relativo a la clarificación de la situación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, y el deslinde de las tierras del dominio de la Nación, en su...

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