Concepto Nº 18 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 01-02-2010 - Normativa - VLEX 767591669

Concepto Nº 18 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 01-02-2010

Fecha01 Febrero 2010
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Concepto 018 2009-404864


9


Expediente 17528



Concepto 018 2009-404864

Bogotá, D.C., 1 de febrero de 2010





Honorables

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

E. S. D.





Consejero Ponente: Doctor WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Referencia: 08001233100020010193103

Radicado: 17528

Asunto: Nulidad Ordenanza 011 de 2001 - Atlántico

Actor : METROTEL S.A. E.S.P.





De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1°, y de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, 35 de la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General de la Nación, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su alegato de conclusión en el trámite de la segunda instancia.


ANTECEDENTES


1.- La Sociedad METROTEL S.A. E.S.P., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de simple nulidad, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, solicitando que se declare la nulidad de la Ordenanza 011 del 22 de mayo de 2001, modificada por la Ordenanza 019 de 6 de agosto de 2001, proferida por la Asamblea Departamental del Atlántico, por medio de la cual se dictan normas sobre el régimen de estampillas departamentales, se adicionan y se recopilan las anteriores existentes y se dictan otras disposiciones y aspectos de las rentas departamentales.


La demandante estima que la ordenanza demandada viola los artículos , 150 numeral 12, 13, 287, 300 numeral 4, 333, 338, 363 de la Constitución Política y el artículo 24.1 de la Ley 142 de 1994.


2.- El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 25 de abril de 2007, negó las súplicas de la demanda, previas las siguientes consideraciones:


2.1.- Revisado el contenido de la ordenanza demandada, se tiene que se refiere a los siguientes ítems: sujeto activo, hechos generadores y bases gravables generales, usos y tarifas de cada estampilla en particular, reglas comunes al uso de estampillas, sujetos pasivos, periodo gravable y pago, administración, fiscalización, sanciones y procedimientos, tasa de seguridad ciudadana, régimen de monopolio de licores y alcoholes y calcomanía como prueba del pago del impuesto sobre vehículos automotores y del seguro obligatorio de accidentes.


El acto demandado regula varias estampillas y demás actos fiscales, que en principio ya habían sido reglados por disposiciones de orden legal. Así, en la ordenanza se reguló lo relativo a la estampilla Ciudadela Universitaria del Atlántico, cuyo origen se encuentra en la Ley 77 de 1981; las estampillas pro- desarrollo departamental y pro-electrificación rural, reguladas en el Decreto Ley 1222 de 1986 y la estampilla pro-cultura creada por la Ley 399 de 1997.


Así las cosas, la Ordenanza 0011 de 2001, en materia de estampillas, sólo hizo una compilación y/o actualización de lo que otras normas precedentes ya habían contemplado.


Por otro lado, según el inciso primero del artículo 338 de la Carta Política, la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente: “los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos…”. Por lo tanto, esta facultad tiene fuente constitucional y ha sido extendida legalmente por normas como la Ley 77 de 1981, que ha delegado en la Asamblea del Atlántico la administración del impuesto; además, la anterior voluntad del legislador fue reiterada en el artículo 94 de la Ley 633 de 2000, el cual dispuso que el Departamento del Atlántico “administrará el cien (100%) del recurso de la estampilla…” (Negrillas de la Sala).


Ahora bien, la Sala debe acatar la decisión del Honorable Consejo de Estado al pronunciarse sobre la legalidad de la Ordenanza 0011 de mayo 22 de 2001, sentencia en la que se expuso:


“… En el sub lite el actor acusó el acto de ilegal, frente a la Ley 633 de 2000 pero enfatizó su argumento en la inconstitucionalidad de la ordenanza, lo que para el caso no es posible aceptar, pues los tributos a que se refiere la ordenanza fueron creados por leyes que facultaron a la Asamblea para su emisión, las que no han sido declaradas inexequibles.


Así las cosas, la ordenanza impugnada no vulnera las normas invocadas por el accionante y por ende no prospera el recurso de apelación lo que conduce a la Sala a confirmar la sentencia recurrida”.


La Sala colige que la Ordenanza 0011 de mayo 22 de 2001 no hizo cosa distinta a compilar reglamentaciones sobre el régimen de estampillas departamentales, sin crear disposición alguna, sólo hizo un compendio donde encauzó la normatividad anteriormente expedida sobre el tema a nivel departamental. Por lo tanto, y aunado a lo expuesto por el Consejo de Estado, es lógico inferir que con la expedición de la Ordenanza demandada no se vulneró el ordenamiento constitucional ni el legal vigente.


2.1.- Sumado a lo esbozado, la Corporación a quo señala que con relación a la modificación de la que fue objeto la Ordenanza 0011 de 2001, por la Ordenanza 000019 de agosto 6 de 2001, no hay conculcación alguna del ordenamiento jurídico vigente, pues tal acto fue expedido con fundamento en el artículo 170 del Decreto 1222 de 1986 (Código de Régimen Departamental).


Así las cosas, se concluye que:


  • La Ordenanza 0011 de 2001 no creó a su arbitrio y sin fundamento jurídico los sujetos activos y pasivos, los hechos y bases gravables, y las tarifas de las estampillas, pues tal función tiene origen constitucional y amplio desarrollo legal.

  • La modificación introducida a la ordenanza demandada, por la Ordenanza 0019 de agosto de 2001, siguió la suerte de la principal, pues solo varió a la inicial con respecto a la Estampilla Pro - departamental, de conformidad con el Código de Régimen Departamental, no existiendo entonces contradicción alguna con la norma vigente.

  • El Consejo de Estado, declaró la legalidad de la Ordenanza demandada, por lo que haciendo propios los criterios del superior y haciendo la precisión sobre la modificación, no tratada en la demanda resuelta por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se negarán las súplicas de la demanda.


3.- La anterior sentencia fue adicionada mediante providencia de 14 de agosto de 2008, por la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió que la Ordenanza Departamental 0011 de 2001 no contraría lo preceptuado por el artículo 24, numeral 24.1 de la Ley 142 de 1994, por considerar que dicha norma se refiere a la prohibición de gravar solo a las empresas de servicios públicos con tasas, contribuciones o impuestos, cuando existan otras que a su vez cumplieran funciones industriales o comerciales, cosa que no se desconoce con la ordenanza en estudio, ya que en ella se grava no solo a las empresas de servicios públicos domiciliarios, sino también a las áreas metropolitanas, las asociaciones de los municipios, las empresas de servicio públicos, en las que el Distrito de Barranquilla y/o los municipios o sus entidades tuviera participación en su capital, los concejos distritales y municipales, entre otras.


4.- La empresa METROTEL S.A. ESP, por medio de apoderado, recurrió en apelación la sentencia del a quo y expuso como puntos materia de inconformidad los siguientes:


4.1.- La existencia de una sentencia previa del Consejo de...

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