Concepto Nº 18 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 28-01-2008 - Normativa - VLEX 767618073

Concepto Nº 18 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 28-01-2008

Fecha28 Enero 2008
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Concepto

11

E xpediente 16644

Concepto 018



Bogotá D. C.,

28 de enero de 2008



H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

E. S. D.



Consejero Ponente: Dra. LIGIA LÓPEZ DÍAZ



Referencia: 23001233100020030073101 Radicado: 16644

Asunto: BONOS DE SEGURIDAD

Actor: CERROMATOSO S.A. C / DIAN



De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo; 35 de la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 de 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 371 de 6 octubre de 2005; obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta Agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión.


I. ANTECEDENTES


  • FUNDAMENTOS DE HECHO:


El 3 de septiembre de 1998, la sociedad CERRO MATOSO S.A., suscribió el contrato de estabilidad tributaria 00001 con la Administración de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante el cual se estableció que durante el tiempo de ejecución del mismo - previsto en diez años -, no se impondría a la contribuyente ningún tributo o contribución del orden nacional, que se estableciera con posterioridad a su suscripción, los cuales empezarían a contarse a partir de la vigencia fiscal de 1998 y hasta el 2007.

El 19 de abril de 1999, la sociedad actora presentó su declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1998, dentro de la que no estaba obligada a pagar la inversión forzosa en bonos de solidaridad para la paz establecida en la Ley 487 de 1998, toda vez que se trata de un tributo impuesto con posteridad a la suscripción de referido contrato, no obstante lo cual, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de Montería, mediante la Resolución 120642003000001 de 15 de enero de 2003, determinó que la sociedad debía pagar como Inversión Forzosa en Bonos de Solidaridad para la Paz por el año 1999, la suma de MIL QUINIENTOS VEINTIÚN MILLONES DE PESOS ($1.521.000.000), lo que equivalente al 0.6% del patrimonio liquido declarado por el año gravable de 1998.


En contra de la mencionada resolución, la sociedad accionante interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto por la entidad demandada mediante Resolución Nº 1200120039000001 de 24 de febrero de 2003, que confirmó en todas sus partes la resolución recurrida.


  • FUNDAMENTOS DE DERECHO:


  • NORMAS VIOLADAS:



  • CONCEPTO DE VIOLACIÓN:


Manifestó que de acuerdo con la doctrina de la Corte Constitucional, la Inversión Forzosa en Bonos de Solidaridad para la Paz, debe ser considerada como una obligación tributaria, razón por la cual, la sociedad Cerro Matoso S.A., quedó exenta de tal obligación, por virtud del contrato de estabilidad tributaria Nº 00001, que estableció que entre las vigencias fiscales comprendidas en los años de 1998 y 2007, la compañía gozaba del derecho a que no se le impusieran tributos o contribuciones, por cuya consecuencia, consideró que fueron transgredidos, los artículos 240-1 del Estatuto Tributario; y los artículos 1, 3, 4, 6 y 7 de la Ley 487 de 1998.


OPOSICIÓN DE LA DIAN

La apoderada de la entidad demandada tachó de falsos algunos hechos, precisó otros, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, y señalando que el hecho de haber suscrito el contrato de estabilidad tributaria, previsto en el artículo 169 de la Ley 223 de 1995, adicionado por el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, a través del que se garantizó que los contribuyentes – personas jurídicas - que se hubieran acogido al mismo, durante el término de diez (10 ) años gozarían del privilegio de que no se les impusiera ningún tributo o contribución nacional adicional, con posterioridad a la suscripción del mencionado contrato, o quedarían relevados del pago de cualquier incremento en las tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios por encima de la tarifa pactada.


No obstante lo anterior, advirtió que dicha prerrogativa no eximía a la sociedad de efectuar la Inversión Forzosa en Bonos de Solidaridad para la Paz, establecida por la Ley 487 de 1998, habida cuenta que dichos bonos no pueden considerarse como tributos como lo señala la demandante, puesto que se trata de inversiones forzosas en títulos de deuda interna que el Estado utiliza para recaudar recursos, concluyendo que por tratarse de inversiones, son objeto de reintegro con sus correspondientes rendimientos, que se podían utilizar para el pago de impuestos.


LA PROVIDENCIA


La Sala Primera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 29 de marzo de revocados por los mismos funcionarios que los profirieron o sus superiores y alcances distintos a los previstos por el l2007, denegó las súplicas de la demanda.


LA APELACIÓN:


Citó el artículo 240 – 1 del Estatuto Tributario, cuyo tenor literal dispone:


El artículo 240-1. Créase el régimen especial de estabilidad tributaria aplicable a los contribuyentes personas jurídicas que opten por acogerse a él. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios del régimen especial de estabilidad, será superior en dos puntos porcentuales (2%) a la tarifa del impuesto de renta y complementarios general vigente al momento de la suscripción del contrato individual respectivo.


La estabilidad tributaria se otorgara en cada caso mediante la suscripción de un contrato con el Estado y durará hasta por le termino de diez (10) años. Cualquier tributo o contribución del orden nacional que se estableciere con posterioridad a la suscripción del contrato y durante la vigencia del mismo o cualquier incremento a las tarifas del impuesto de renta y complementarios, por encima de las tarifas, que se decrete durante tal lapso, no le será aplicable a los contribuyentes sometidos a este régimen especial” (subrayó)


Recordó que como consecuencia de la celebración del contrato de estabilidad tributaria Nº 00001 del 3 de septiembre de 1998, entre CERRO MATOSO S.A., y la Administración Tributaria Nacional, por un término de diez años contados a partir de la vigencia fiscal de 1998, y hasta la de 2007, la Compañía demandante adquirió el derecho a “que no se le aplique en dichos años ningún tributo contribución del orden nacional que se establezca con posterioridad a la suscripción del presente contrato y durante la vigencia del mismo.”


Expuso que por medio de la Ley 487 de 1998, promulgada en el Diario Oficial Nº 43460 del 28 de diciembre del mismo año, se estableció la obligación de efectuar una inversión forzosa en Bonos de Solidaridad para la paz durante el año 1999 y 2000 a cargo de todas las personas jurídicas y de algunas personas naturales.


Destacó las siguientes características de la obligación impuesta por la Ley 487 de 1998, con el objeto de establecer que se trata de una obligación de naturaleza tributaria:


  1. El sujeto activo es la Nación, (artículo 1º);

  2. los sujetos pasivos son todas las personas jurídicas y las personas naturales cuyo patrimonio a 31 de diciembre de 1998 exceda de $210.000.000 (art.3º);

  3. el hecho gravado quedó configurado en la siguiente forma:


  • En relación con personas jurídicas, que existan legalmente a 31 de diciembre de 1998, o por constitución en el año 1999, deberán hacer la inversión obligatoria para el año 2000 (art. 3º);

  • Para las personas naturales, por la tenencia de un patrimonio superior a $210.000.000 a 31 de diciembre de 1998.


  1. La tarifa fue el 0.6% (art.4);

  2. La base gravable fue establecida en la siguiente forma:


  • Para el año 1998, por “el patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998” (art. 4, literal a);

  • Para el año 2000, por “el patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998 multiplicado por el resultado que se obtenga de sumar a la unidad el porcentaje de inflación medida en término de índice de precios al consumidor, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el año 1999” (artículo 4, literal b);

  1. En caso de mora en el cumplimiento de la obligación de que se trata, se causarían intereses “a la misma tasa prevista para la obligaciones tributarias de orden nacional” (art. 6);

  2. Para el control de la inversión forzosa “el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contará con las facultades de investigación, determinación, discusión y cobro prevista en el Estatuto Tributario, y podrá perseguir por la vía coactiva el cobro de la inversión junto con los intereses que sean del caso contra...

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