Concepto Nº 180-2015 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 15-10-2015 - Normativa - VLEX 769576553

Concepto Nº 180-2015 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 15-10-2015

Fecha15 Octubre 2015
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))



PARTICIPACIÓN EN PLUSVALIA-Para efectos de liquidación correspondiente a un predio de uso urbano



PARTICIPACIÓN EN PLUSVALIA-Es el beneficio que generan las acciones urbanísticas por la utilización del suelo y del espacio aéreo/PARTICIPACIÓN EN PLUSVALIA-Fundamento normativo


Según el recurso de apelación se debe determinar si el predio tenía uso urbano para efectos de la liquidación de la plusvalía liquidada, si la licencia de construcción no constituye hecho generador y si los actos demandados aplicaron en forma retroactiva el acuerdo 118 de 2003.

El artículo 82 constitucional impone al Estado el deber de proteger la integridad del espacio público y su destinación al uso común, el cual dispone que prevalezca sobre el interés particular.

Igualmente otorga a las entidades públicas el derecho a participar en la plusvalía que genere su acción urbanística, y les impone la obligación de regular la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.

La ley 388 de 1997 reglamenta en el capítulo IX la plusvalía, en cuyo artículo 74 la define como el beneficio que generan las acciones urbanísticas que regulan la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano incrementando su aprovechamiento, y que otorga el derecho a las entidades públicas a participar en esa plusvalía.

Igualmente prevé que los concejos municipales y distritales establecerán mediante acuerdos de carácter general, las normas para la aplicación de la participación en la plusvalía en sus respectivos territorios (art. 73).



PARTICIPACIÓN EN PLUSVALIA-Hechos generadores


Establece como hechos generadores de esa participación las decisiones administrativas que configuran acciones urbanísticas, según lo establecido en el artículo 8°, y que autorizan específicamente ya sea a destinar el inmueble a un uso más rentable, o bien incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con lo que se estatuya formalmente en el respectivo Plan de Ordenamiento o en los instrumentos que lo desarrollen, y los enumera así: 1. La incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano. 2. El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo. 3. La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez. (art. 74)



PARTICIPACIÓN EN PLUSVALIA-La liquidación se sustentó en las normas y el estudio técnico


Para el apelante el predio objeto de controversia no conservó el carácter agrícola que tenía bajo el acuerdo 7 de 1979 porque el decreto 1580 de 1983 le otorgó un uso industrial a la zona del ‘sector A’ en que se localiza, y porque en aplicación del acuerdo 6 de 1990 pasó a hacer parte de las áreas urbanas. Además porque el decreto 327 de 2004 solo reprodujo lo indicado en el acuerdo 118 de 2003.

Se observa que la liquidación del efecto plusvalía del predio objeto de controversia se sustentó en lo dispuesto por el acuerdo 118 de 2003 sobre las normas para aplicar la participación en plusvalía, el decreto distrital 327 de 2004 expedido para reglamentar el tratamiento de desarrollo urbanístico, que en particular contiene las normas sobre usos, aplicables entre otros a los predios sujetos a ese tratamiento; igualmente la liquidación se sustentó en el estudio técnico efectuado para calcular la plusvalía.



VALORACIÓN PROBATORIA-La actora no desvirtuó el cálculo que la administración efectuó en la liquidación demandada para determinar la plusvalía


La objeción por parte del obligado a la plusvalía frente a la liquidación solamente puede darse en relación con el modo de calcularla previsto en la ley, la cantidad resultante del mismo, la correcta aplicación de la tasa prevista por el concejo y del índice de precios al consumidor - IPC, la exigibilidad del cobro, entre otros, es decir, aspectos relacionados con la liquidación propiamente dicha.

Lo anterior permite concluir que la actora no desvirtuó el cálculo que la administración efectuó mediante la liquidación demandada para determinar el efecto plusvalía, pues no objetó ninguna de las cifras liquidadas por la administración distrital o los aspectos inherentes ella antes anotados, entre otros.

En esas condiciones las pretensiones se deben negar pero conforme a las razones expuestas, no a las esgrimidas por el tribunal, razón por la cual carece de sustento legal la inconformidad de la actora apelante.

De conformidad con lo expuesto, esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la H. Sala, confirmar la sentencia apelada.




Señores

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.




Consejera Ponente: Doctora CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Referencia: 25000233700020120038101

Radicado: 21941

Asunto: Plusvalía –

Actor: IGLESIA COMUNIDAD CRISTIANA MANANTIAL DE VIDA ETERNA




De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del C.P.A.C.A.; 30 del Decreto 262 de 2000; y la Resolución 371 de 2005 del Procurador General, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto en el asunto de la referencia.


ANTECEDENTES


1. La Iglesia Comunidad Cristiana Manantial de Vida Eterna obtuvo aprobación del proyecto urbanístico denominado calle 13 80 50, ubicado en el predio de la avenida calle 17 81 B 50 de Fontibón (Bogotá D.C.), con matrícula 50C-914523, cuya licencia fue expedida por la Curaduría Urbana 4.


2. La secretaría distrital de planeación, a solicitud de dicha Curaduría, profirió un precálculo de plusvalía que la actora pagó en cuantía de $2.437’399.000, y el 22 de junio de 2011 expidió la resolución 0833 por medio de la cual liquidó el efecto plusvalía del inmueble y determinó el monto de participación en la plusvalía por metro cuadrado en $234.392.50.




Dicha secretaría confirmó el valor determinado al decidir el recurso de reposición por medio de la resolución 0757 del 21 de junio de 2012.


3. La mencionada iglesia interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones enunciadas, con el fin de obtener la devolución de los valores pagados o que se pagaran actualizados y con intereses moratorios.


Citó como vulnerados, entre otros, los artículos 287 num. 3°, 313 num. 4°, 338 constitucionales; 73 a 77, 80, 81, 83 de la ley 388 de 1997; 3°, 5° del acuerdo 118 de 2003; 1°, 4° del decreto 1788 de 2004; 4° del decreto 1580 de 1983; 137 y 138 del C.C.A.


En el concepto de violación adujo que el predio objeto de plusvalía tenía el uso industrial asignado a la zona en que se ubicada, antes del plan de ordenamiento territorial – POT,1 sin que la ausencia de concertación lo afectara, y por eso no se le podía atribuir el uso agrícola como lo hizo la secretaría distrital de planeación con base en el acuerdo 7 de 1979.


Agregó que interesaba el potencial del predio antes del POT para su valor real, no la obtención de la licencia por no contar con normas específicas, y que la acción urbanística que generó la participación en plusvalía fue el POT que incorporó el predio a usos urbanos adoptado en el año 2000, y por eso la administración no podía cobrar la participación en plusvalía con base en el acuerdo 118 de 2003, posterior a esa acción urbanística.


3.1. En la audiencia inicial se fijó el litigio acerca de los temas referidos a los usos del predio antes de la acción urbanística, si se aplicó en forma retroactiva el acuerdo 118 de 2003 porque el hecho generador fue anterior a su expedición, y si el cálculo del efecto plusvalía por área no se ajustaba a la ley 388 de 1997.


4. El tribunal administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 13 de mayo de 2015, en la cual negó las pretensiones.


Encontró que el predio no era urbano al entrar en vigencia el acuerdo 6 de 1990 porque no se había indicado un uso definitivo al área donde se ubicaba ni adelantado el trámite de concertación para tal efecto, pues el decreto 1580 de 1983 solo adoptó políticas para el desarrollo del ‘sector A’ y la incorporación de nuevos terrenos al proceso urbano que comprendía áreas agrológicas como la del inmueble en cita, pero no constituyó una acción urbanística.


Consideró que la actuación urbanística se concretó con el decreto 619 de 2000, modificado por el decreto 469 de 2003, que clasificó el predio como de uso urbano, y que la licencia expedida en 2009 permitió su mayor aprovechamiento y se constituyó en el hecho generador de la plusvalía, posterior al acuerdo 118 de 2003, y por ello no se aplicó en forma retroactiva.


No encontró comprobación alguna sobre la indebida liquidación del efecto plusvalía, porque se calculó sobre el uso agrológico y urbano del predio, antes y después de la acción urbanística anotada, y por metro cuadrado del área bruta.


5. La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en que el predio pasó a ser urbano antes del POT adoptado en el año 2000, según el acuerdo 6 de 1990 y porque el decreto 1580 de 1983 entre otros, definió normas y actividades para el ‘sector A’ donde se ubica, y según el plano 2 complementadas por el plano 1 B le atribuyó un uso industrial, sin que la ausencia de concertación afectara este uso, en cuanto estaba prevista para adoptar normas específicas relativas a aislamientos, antejardines, entre otros, para efectos de edificabilidad, espacio público y obtención de la licencia.


Agrega que el acuerdo 6 de 1990 (art. 173) reconoció los usos definidos de predios que estuvieran fuera del perímetro urbano, y en este caso...

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