Concepto Nº 181 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 07-09-2010 - Normativa - VLEX 767614605

Concepto Nº 181 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 07-09-2010

Fecha07 Septiembre 2010
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Concepto No


11


Expediente 18105


IMPUESTO DE RENTA-Modificación liquidación privada



CONTRATO DE FLETAMENTO-No es contrato de transporte


Observa el Ministerio Público que, de acuerdo con el artículo 891 del Código de Comercio, el transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar éstas al destinatario.

Ahora bien, con relación al transporte de carga marítimo, el artículo 1652 del Código de Comercio dispone que se aplican las reglas generales sobre transporte de cosas, cuando el transportador se halla obligado a entregar en determinado lugar un cargamento.

En el presente caso, según el contrato de fletamento, el armador (OCEAN TRADING INTERNATIONAL INC) se obliga a entregar al fletador (ATUNES DE COLOMBIA S.A.), toda la captura de atún que realice con el buque pesquero que se opera en aguas colombianas e internacionales de los Océanos Atlántico y Pacífico y la entrega se hace en puerto colombiano.

Por lo anterior, el contrato de fletamento no es de transporte, por el hecho de imponer al armador la obligación de entregar en puerto el pescado capturado, pues ese no es el objeto único del contrato, según el cual el armador debe capturar el pescado.




PRINCIPIOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO-Irretroactividad de la Ley


En este estado es importante observar que dentro de los principios en que se funda el sistema tributario (artículo 363 del Estatuto Tributario) se encuentra el de la irretroactividad de la ley, según el cual en materia tributaria se debe aplicar la ley preexistente al hecho imponible.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el hecho imponible del impuesto de timbre tuvo ocurrencia antes de entrar en vigencia la Ley 730 de 2001, y que para el año gravable cuestionado por la DIAN, es decir 1999, no existía la exención legal del referido impuesto con respecto a los contratos de fletamento, estos documentos se encontraban gravados, en los términos del artículo 519 del Estatuto Tributario y, por tal razón, no procede el cargo del recurrente, quien pretende la aplicación de la Ley 730 de 2001 para hechos y situaciones correspondientes al año gravable 1999.



Concepto 181 2010-283603

Bogotá, D.C., 7 de septiembre de 2010



Honorables

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

E. S. D.



Consejera Ponente: Doctora CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Referencia: 13001233100020020152301

Radicado: 18105

Asunto: IMPUESTO RENTA

Actor : ATUNES DE COLOMBIA S.A., EN LIQUIDACION


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1°, y de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, 35 de la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 371 de 6 de octubre de 2005, expedida por el Procurador General de la Nación, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión dentro del trámite de la segunda instancia.


ANTECEDENTES


1.- La sociedad ATUNES DE COLOMBIA S.A., en liquidación, presentó el 19 de abril de 1999, su declaración de renta correspondiente al año gravable 1998, en la cual liquidó un saldo a favor por valor de CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL PESOS ($47’698.000).


1.2.- El 13 de marzo de 2000, la sociedad radicó ante la División de Devoluciones de la Administración de Impuestos Nacionales de Cartagena, la solicitud de devolución DI-98-2000-00043.


1.3.- La División de Fiscalización Tributaria, profirió el Requerimiento Especial 06063200000067 de fecha 11 de septiembre de 2000, en el cual propuso a la sociedad la modificación de la declaración privada de renta por el año gravable de 1998 y la liquidación de la sanción por inexactitud.


Las glosas se fundamentaron en el desconocimiento de Costos de Ventas relacionados con el contrato de fletamento suscrito entre ATUNES DE COLOMBIA S.A. y la firma OCEAN TRADING INTERNATIONAL S.A., por considerar que la primera infringió la normatividad tributaria, “al no liquidar y pagar el Impuesto de Timbre a que estaba obligado” y la liquidación de renta presuntiva sobre el patrimonio bruto.


1.4.- Atunes de Colombia S.A., en liquidación, dio respuesta al requerimiento especial, el 7 de diciembre de 2000.


1.5.- La Administración de Impuestos, profirió Liquidación Oficial de Revisión 060642001000039, el 5 de junio de 2001, mediante la cual modificó la liquidación privada en los términos propuestos en el requerimiento especial, determinando un saldo a pagar de $17.003’859.000.


1.6.- El 8 de agosto de 2001, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, contra la liquidación oficial de revisión, el cual fue resuelto en forma desfavorable mediante Resolución 900.003 de 2 de julio de 2002.

2.- La sociedad ATUNES DE COLOMBIA S.A., en liquidación, promovió ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, solicitando las siguientes declaraciones:


a) Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Liquidación Oficial 060642001000039 de 5 de junio de 2001, proferida por la División de Liquidación Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Cartagena, mediante la cual se modificó la liquidación privada de la sociedad Atunes de Colombia S.A., por el año gravable de 1998.


b) Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 900.003 de 2 de julio de 2002, proferida por la Administración de Impuestos Nacionales de Cartagena, mediante el cual se confirmó la liquidación oficial de revisión.


c) Que como consecuencia de la nulidad solicitada, se reconozca que la sociedad no está obligada a pagar el mayor valor determinado en la Liquidación Oficial 060642001000039 de 5 de junio de 2001 y, por lo mismo, se declare en firme la liquidación privada por impuesto sobre la renta por el año de 1998.


d) En subsidio, solicita la revisión de toda la operación administrativa impositiva de la liquidación del impuesto, en procura de que se modifique la obligación fiscal fijada.


3.- El Tribunal Administrativo de Bolívar, el 30 de abril de 2009, profirió sentencia y negó las pretensiones de la demanda, previas las siguientes consideraciones:


3.1.- En atención a que el artículo 530 del Estatuto Tributario contempla que están exentos de pagar impuesto de timbre “los contratos de transporte aéreo, terrestre, marítimo y fluvial de pasajeros y de carga”, para la Sala lo primero a establecer en el presente caso es si los contratos de fletamento son una modalidad especial del transporte marítimo de carga, o si, por el contrario, se trata de un contrato distinto e independiente; con este fin, se acude a la regulación de la normatividad mercantil.


El contrato de fletamento, según lo dispone el Código de Comercio en su artículo 1666, “es un contrato por el cual el armador se obliga, a cambio de una prestación, a cumplir con una nave determinada uno o más viajes preestablecidos, o los viajes que dentro del plazo convenido ordene el fletador, en las condiciones que el contrato o la costumbre establezca”.


Por su parte, la definición del contrato marítimo de carga se contiene en el artículo 1652 del Código mercantil, que dispone: “Sin perjuicio de lo dispuesto en esta sección, se aplicarán las reglas generales sobre transporte de cosas, cuando el transportador se haya obligado a entregar en determinada lugar un cargamento calculado sobre la capacidad, total o parcial, de una nave específica.- Salvo pacto expreso en contrario, el transportador no podrá sustituir la nave designada”.


Del cotejo de las anteriores normas se evidencia que el contrato de fletamento no es una modalidad especial de transporte de carga, razón por la cual no se encuentra exento del impuesto de timbre, por no hacer parte del supuesto de hecho del numeral 27 del artículo 530 del Estatuto Tributario.


3.2.- Respecto al cargo de falsa motivación por no haberse aplicado el artículo 30 de la Ley 730 de 30 diciembre de 2001, que excluye del pago del impuesto de timbre a los contratos de fletamento, es preciso decir que le asiste razón a la DIAN, cuando dice que de conformidad con el principio de irretroactividad de la ley tributaria, en sede administrativa solo podía aplicar la ley vigente al momento en que ocurrieron los hechos generadores del impuesto antes mencionado, esto es, la existente en el año gravable de 1998, es decir, el artículo 530 del Estatuto Tributario y no la Ley 730 de 2001.


3.3.- Respecto a la acusación consistente en que la parte demandada no le dio carácter probatorio a los contratos de fletamento suscritos por la...

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