Concepto Nº 182 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 17-09-2007 - Normativa - VLEX 767626493

Concepto Nº 182 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 17-09-2007

Fecha17 Septiembre 2007
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

Expediente No. 34.094

(250002326000 2003 00089 01)



PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


CONCEPTO No. 182 / 2007


Bogotá, D.C., 17 de septiembre de 2007.


SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente Doctor ENRIQUE GIL BOTERO

E. S. D.



EXPEDIENTE: 34.094 (250002326000 2003 00089 01)

Acción Contractual

ACTOR: María Dadeiva Cifuentes de García

DEMANDADO: Fondo Nacional de Ahorro



Honorables señores Consejeros,


El Ministerio Público, a través de esta Procuraduría Delegada, dentro del término de traslado especial, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia, dentro del trámite de segunda instancia que se surte por la apelación de la parte actora, contra la sentencia de 21 de febrero de 2007, mediante la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Sub Sección B, declaró no probadas las excepciones ni las objeciones al dictamen; declaró judicialmente terminado y liquidado el contrato de prestación de servicios 011/96, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.


I. ANTECEDENTES


1. Demanda.- El 19 de diciembre de 2002, la señora María Dadeiva Cifuentes de García, a través de apoderado, demandó al FONDO NACIONAL DE AHORRO1, con las siguientes Pretensiones:


DECLARACIONES Y CONDENAS


  1. Que el FONDO NACIONAL DE AHORRO incumplió injustamente el contrato de Prestación de Servicios de Representación Judicial 011 de 9 de febrero de 1996 suscrito con la doctora MARIA DADEIVA CIFUENTES DE GARCÍA.

  2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al FONDO NACIONAL DE AHORRO a pagar, a título de indemnización por perjuicios materiales generados por dicho incumplimiento a la demandante las siguientes sumas de dinero:


    1. POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE:

La suma de Seiscientos millones de pesos ($600.000.000,oo) equivalente a los honorarios dejados de percibir por la demandante en cumplimiento del mencionado contrato y en los porcentajes y términos allí señalados.


    1. POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE:

La suma de nueve millones de pesos ($9.000.000,oo) mensuales, valor que ha dejado de percibir dicha cantidad de dinero a una tasa de interés del uno y medio por ciento (1.5%) mensual, contados a partir de la terminación del contrato y hasta cuando el pago se efectúe.


  1. Que se condene a la entidad demandada a pagar a la demandante intereses comerciales y moratorios sobre los valores objeto de la condena, en los términos señalados en el Artículo 177 in-fine del Código Contencioso Administrativo.

  2. Que se condene al Fondo Nacional de Ahorro a liquidar y pagar a la demandante el ajuste de valor e las sumas que resulten de las condenas solicitadas en los puntos anteriores en forma actualizada, o sea, con corrección monetaria, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE y conforme a las previsiones del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

  3. Que se condene a la entidad demandada a darle cumplimiento a la Sentencia dentro del término indicado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

  4. Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas y agencias en derecho que en este proceso se causen en los términos del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo.

  5. PETICIONES SUBSIDIARIAS:

7.1 Que se declare la existencia del Contrato de Prestación de Servicios de Representación Judicial No. 011/96, suscrito entre el Fondo Nacional de Ahorro y la demandante; se ordene su revisión y, se condene a la entidad demandada a restablecer el equilibrio de la ecuación económica del contrato, sin perjuicio de las condenas a que se contraen los numerales 3°, 4° y 6°.

7.2 Que se ordene la liquidación del contrato 011/96 y se hagan las condenas a que se contraen los numerales 2°, 3°, 4° y 6° mencionadas en antelación.

7.3 Que se declare la existencia del contrato 011/96, se ordene su revisión y se hagan las condenas de los numerales 2°, 3°, 4° y 6°”



Como soporte fáctico de las pretensiones, se adujo que:


  • El 16 de febrero de 1993, la actora suscribió con el F.N.A. un contrato de prestación de servicios, para adelantar cobro pre- jurídico y procesos ejecutivos de la cartera morosa, el cual fue modificado totalmente el 9 de febrero de 1996, cuya ejecución se dio sin traumatismo por un tiempo.

  • El 15 de diciembre de 1996, a través de oficio le informaron que el Fondo no podía asumir honorarios por cobros pre- jurídicos.

  • En repetidas ocasiones solicitó el envío de documentación, pero no la remitían o lo hacían tarde o indebidamente;

  • El 1 de octubre de 1999, el Vicepresidente Financiero le informó verbalmente, que los honorarios serían rebajados; la demandante radicó derechos de petición para aclarar ese punto, pero las respuestas fueron confusas.

  • El 4 de noviembre de 1999, le enviaron acta modificatoria del contrato, la cual devolvió sin firmar, por cuanto rebajaba los honorarios acordados en el contrato.

  • Hubo cruce de correspondencia y una notoria disminución en el pago de honorarios; en enero de 2000 se hizo publicidad para exonerar de pago de honorarios a deudores morosos, lo cual además trajo inconvenientes con los afiliados morosos.

  • A pesar de los inconvenientes, la actora mantuvo por más de año y medio una oficina al servicio del FNA.

  • El 8 de marzo de 2000, el Fondo expide la resolución 0067, que modificó unilateralmente el contrato.

  • Por la grave situación de amenazas por parte de los usuarios, el 28 de septiembre de 2000, la demandante pidió a la Oficina Jurídica la autorización para sustituir los poderes de la cartera, a partir del 15 de octubre; como no le respondieron, solicitó otra audiencia con el Presidente de la Entidad, quien le prometió que ordenaría la autorización si le llevaba la hoja de vida del candidato para ese efecto, la cual presentó el 17 de octubre de 2000; el 22 de noviembre de 2000, insistió en que se le aceptara la sustitución, por la necesidad de salir del país.

  • El 14 de diciembre de 2000, la actora se vio obligada a presentar renuncia irrevocable a la ejecución del contrato 011/96; explicó los motivos de la decisión y anexó informe actualizado de los procesos pre jurídicos y jurídicos, sobre los que se debía realizar la liquidación y reclamó el pago de perjuicios.

  • A través de apoderado, el 22 de enero de 2001, solicitó pronunciamiento sobre la renuncia, con vista a la liquidación. Por oficio 014873, de 14 de febrero de 2001, fue aceptada.

  • El 14 de mayo, el apoderado de la actora, solicitó nuevamente la liquidación del contrato, y como no hubo respuesta, reiteró la petición el 27 de julio de 2001.

  • El F.N.A. liquidó el contrato 011/96, a través de acta de 22 de octubre de 2002; sin embargo, como la actora no estuvo de acuerdo con lo allí anotado, no firmó y se reservó el derecho de hacer valer sus reclamaciones.

En el acápite de FUNDAMENTOS DE DERECHO, señaló, como fundamento sustantivo, los arts. 2, 6, 29 y 83 de la Constitución Política; la Ley 80 de 1993 y decretos reglamentarios; y como fundamento adjetivo, los arts. 82 83, 87, 132, 136 y ss. C.C.A., con las modificaciones del Decreto 2304 de 1989 y la Ley 446 de 1998.


En el Concepto de Violación, señaló dos cargos:


- Primero, por transgresión de los arts. 2, 6, 29 y 83 de la Constitución Política, frente a lo cual señaló que la responsabilidad de la administración surgía, también, por los incumplimientos de los contratos que celebra con los particulares, y que con dichos incumplimientos se vulneraron el debido proceso y el principio de la buena fe.

- Segundo, por violación de los arts. 4, 5, 13, 16, 25, 27, 28, 50, 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, por cuanto la demandada tomó arbitrariamente decisiones respecto del contrato 011/96, que sin duda perjudicaron a la contratista, “a pesar de que eran los deudores morosos quienes debían pagar los honorarios”; el 15 de diciembre de 1998, unilateralmente modificó el contrato, eliminando el cobro prejurídico; se ordenó que se entrara a embargar directamente y no enviaban los documentos, todo lo cual trajo un desequilibrio económico que no se buscó restablecer. A más de ello, no se tuvo en cuenta que se había efectuado una actuación prejurídica que le daba derechos al cobro de honorarios del 10%; la funcionaria que modificó el contrato no estaba autorizada legalmente para hacerlo y no siguió el procedimiento legal; de igual forma, tampoco accedió a la sustitución de poderes y cesión del contrato, y se demoró injusta e ilegalmente en la liquidación del contrato, pese a las numerosas solicitudes. Finalmente señaló que a la fecha de la demanda no se había dado cumplimiento al art. 61 de la Ley 80.


2. Contestación de la demanda.- El F.N.A. contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones....

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