Concepto Nº 187 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 04-10-2013
Fecha | 04 Octubre 2013 |
Emisor | Procuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia)) |
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto de Liquidación Oficial de Revisión del impuesto de Renta
IMPUESTO DE RENTA-Requerimiento oficial de observaciones a declaración privada
IMPUESTO DE RENTA-Suspensión término para notificar requerimiento especial
IMPUESTO DE RENTA-Deducciones por inversiones en activos fijos reales productivos
REQUERIMIENTO ESPECIAL-Suspensión del término para su notificación cuando la Administración de Impuestos decreta inspección tributaria de oficio
Del precepto anterior se desprende con toda claridad que la suspensión del término para notificar el requerimiento especial, tiene lugar por el lapso de tres meses contados desde la notificación del auto que decreta la inspección tributaria y no desde su iniciación efectiva y por el término de su duración, como lo sugiere el apelante. Precisamente la modificación efectuada al artículo 706 del Estatuto Tributario, por el artículo 251 de la ley 223 de 1995, consistió en que sin interesar el momento en que la inspección tributaria se inicia ni cuanto dura, esto es, si comienza mucho después del auto que la decreta y dura menos de los tres meses referidos en la norma, en todo caso el término para notificar el requerimiento especial se suspende en forma definida por tres meses.
LIQUIDACIÓN PRIVADA DEL IMPUESTO-Firmeza
Por lo anterior, le asiste razón al a quo, al indicar que operó la suspensión de términos de 3 meses, y la notificación del requerimiento especial al demandante se efectuó oportunamente, desvirtuando la firmeza de la liquidación privada.
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Respecto a las compras o importaciones de activos fijos reales productivos
En relación con el tratamiento del impuesto sobre las ventas pagado por las compras o importaciones de activos fijos reales productivos, este Despacho considera que le asiste razón al contribuyente en su argumentación por lo dispuesto en el artículo 6 del decreto 1766 de 2004, por el cual se reglamenta el artículo 158-3 del Estatuto Tributario. Es de meridiana claridad que el decreto reglamentario establece de manera incuestionable las alternativas que puede usar el contribuyente para el tratamiento del IVA pagado en la compra o importación de activos fijos reales productivos, entre las que se encuentra, sin condicionamiento alguno, el poder solicitarlo como descuento en el impuesto de renta y mal podría la administración tributaria desconocer el alcance de una norma cuya legalidad no ha sido cuestionada y que por tanto se constituye en derecho aplicable tanto por la administración como por el contribuyente.
DEBIDO PROCESO-La administración dispone de los mecanismos para corregir los yerros incurridos
Cualquier actuación de la administración tributaria tendiente a restringir lo establecido por el decreto reglamentario, por muy caros que sean sus motivos, se constituye en una violación a la legislación en claro desconocimiento de los derechos del administrado máxime cuando la misma administración dispone de mecanismos idóneos para corregir sus yerros si a la mencionada conclusión hubiere a lugar.
Concepto 187 2013 - 329433
Bogotá D.C., 4 de octubre de 2013
Honorables
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta
E. S. D.
Consejero Ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Referencia: 76001233100020100079501
Radicado: 19642
Asunto: IMPUESTO DE RENTA – suspensión término para notificar requerimiento especial. Deducciones por inversiones en activos fijos reales productivos.
Actor: UNISPAN COLOMBIA S.A.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política, 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, 35 de la Ley 446 de 1998, 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad UNISPAN COLOMBIA S.A., el 17 de abril de 2006, presentó la declaración de renta del año gravable 2005, liquidando un saldo a pagar de $303’699.000.
2. La Administración de Impuestos de Cali el 11 de julio de 2008, profirió el Requerimiento Especial 05063208000046, en el cual plantea variar la declaración privada, reclasificando del renglón 75 “Descuentos Tributarios” al renglón 57 “Deducción Inversiones en Activos Fijos” la suma de $35’707.000.
3. El 25 de marzo de 2009, la citada Administración de Impuestos, profirió la Liquidación Oficial de Revisión 052412009000012, en la cual determinó un saldo a pagar de $420’877.000, estimó improcedente imputar la sanción por inexactitud al considerar que existe una diferencia de criterio entre la autoridad fiscal y la sociedad.
4. La sociedad contribuyente acudió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Liquidación Oficial de Revisión enunciada y la resolución que resuelve un Recurso de Reconsideración 05236201000002 del 28 de enero de 2010 y solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se declarara la firmeza de la declaración privada.
Citó como infringidos los artículos 6, 13, 19, 95 numeral 9, 363 de la Constitución Política; 35 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 258-2, 485-2 y 683 del Estatuto Tributario; 6 del Decreto 1766 de 2004.
5. El Tribunal profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones, el 26 de abril de 2012, por encontrar que respecto a la suspensión del término para notificar el requerimiento especial, después de un análisis de los artículos 705, 706 y 779 del Estatuto Tributario y de la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el presente asunto operó la suspensión de 3 meses, por ello el plazo para notificar el requerimiento especial a la actora se cumplía el 17 de julio de 2008 y teniendo en cuenta que el requerimiento fue notificado el 15 de julio de 2008, esta actuación fue oportuna.
En relación con la aplicación del descuento tributario sobre la importación de maquinaria pesada para las industrias básicas, afirma que de conformidad con el artículo 258-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el 50 de la Ley 223 de 1995, en concordancia con el Decreto 1766 de 2004 que reglamenta el artículo 158-3 del estatuto, la sociedad UNISPAN COLOMBIA S.A., no se encuentra beneficiada del descuento del IVA cancelado, con ocasión de las importación efectuadas, como quiera que no cumple con el requisito de que trata el artículo 258-2, “impuesto sobre las ventas en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas”, pues no se acreditó ser una...
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