Concepto Nº 188 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 14-10-2014 - Normativa - VLEX 767587085

Concepto Nº 188 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 14-10-2014

Fecha14 Octubre 2014
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
CONCEPTO No


PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Expediente No. 51120

760012331000201001985 01




ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad



PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Por carencia de pruebas


En el sentir de esta Delegada no es la aplicación del in dubio pro reo como lo dio a entender el Juez de conocimiento, al contrario es evidente que lo que se presentó fue carencia probatoria para demostrar que la conducta que se le endilgaba al hoy demandante devenía en típica, antijurídica y culpable.

En virtud de lo anterior, es necesario afirmar que en el caso bajo estudio, hubo privación injusta de la libertad del señor, de acuerdo a los fundamentos explicados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en la audiencia de juicio oral de fecha 21 de octubre de 2009, mediante la cual se decretó la absolución en favor del hoy demandante, por carencia probatoria.



DERECHO A LA LIBERTAD-No se analizó y valoró las pruebas aportadas por la fiscalía para imponer medida de aseguramiento


De conformidad con ello, es necesario dilucidar la responsabilidad por la medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva que le fue impuesta al procesado por el Juzgado 4 Penal Municipal con funciones de control de garantías, en virtud que a la luz de los parámetros normativos no analizó y valoró las pruebas aportadas por la Fiscalía para imponer dicha medida, pues está previsto en el presente sub lite, que la responsabilidad deviene en solidaria de las dos entidades, puesto si bien el Juez con funciones de control de garantías impone la medida de aseguramiento,

Denotando lo anterior, que la actuación de las dos entidades demandadas, conllevo a causar perjuicios a la víctima de la privación injusta, al no evidenciar al momento de imponer medida de aseguramiento los criterios de certeza y razonabilidad que permitían inferir autoría del delito que se investiga, incurriendo con ello en la restricción al derecho fundamental a la libertad que tiene todo ciudadano, puesto que no sólo se conculca tal derecho sino también se afrentan otros, como es el de la dignidad y la integridad moral, violando de esta forma lo establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en la Convención Americana de los Derechos Humanos.



PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Se encuentra demostrada/FALLA DEL SERVICIO-Por privación injusta de la libertad/DAÑO ANTIJURÍDICO-No había prueba pertinente y conducente para endilgar una responsabilidad penal


El accionante debía soportar la carga de una investigación penal, de acuerdo a como se presentaron los acontecimientos de los hechos, pues se encontraba allí, no es cierto que debía soportar una privación injusta de la libertad, toda vez que de la lectura a la sentencia absolutoria, se logró evidenciar argumentos claros que permitían inferir que no había prueba pertinente y conducente para endilgar una responsabilidad de tipo penal en contra del procesado, por el presunto delito de secuestro extorsivo agravado.

Teniendo en cuenta ello y observando detenidamente el cuaderno de pruebas obrantes dentro del expediente, esta Delegada concluye que al encontrarse demostrado la efectiva privación injusta de la libertad del señor, y el tiempo por el cual lo estuvo, se configuró la falla del servicio de las entidades demandadas, pues la parte actora acreditó en debida forma el daño antijurídico alegado, carga que según lo establecido por la jurisprudencia y la Ley le corresponde demostrar en forma plena y completa los actos y hechos jurídicos alegados.



INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES-Se debe garantizar el principio de reparación integral de la víctima


En lo relacionado con los perjuicios solicitados, cabe advertir que la indemnización otorgada por los perjuicios morales, la misma no es restitutoria, ni reparatoria, pero si compensatoria, lo cual supone igualar el daño en sentido opuesto, con su reparación, reconocimiento que debe sujetarse a los preceptos legales y constitucionales que se han establecido y que por tanto esta Delegada, se encuentra de acuerdo con la indemnización que le fue otorgada a la víctima directa, por cuanto se encuentra conforme a los parámetros sugeridos por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2013 en relación con la determinación del monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, garantizando con ello el principio de reparación integral del artículo 16 de la ley 446 de 1998 y los principios de igualdad material y dignidad humana.



ACCIÓN DE REPETICIÓN-Por la evidente falla del servicio


En el presente caso se observó que la parte actora cumplió con la carga probatoria impuesta por la Ley y la jurisprudencia, para que se configurará la falla del servicio de las entidades demandadas a título de privación injusta, y por tanto ésta Delegada solicita respetuosamente se confirme la sentencia apelada y se le recuerde tanto a la Fiscalía General de la Nación, como a la Rama Judicial, el deber de incoar acción de repetición, por la evidente configuración de la falla en el servicio, existiendo razones suficientes para presentar la respectiva demanda.



PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Jurisprudencia del Consejo de Estado



INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado


CONCEPTO No. 188 / 2014


Bogotá, D.C., 14 de octubre de 2014




SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera.

E. S. D.




EXPEDIENTE: 760012331000201001985 01(51120)

ACCIÓN: Reparación Directa

ACTOR: Carlos Julio Hernández y otros.

DEMANDADO: Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial.




Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida. Se configuró el daño antijurídico. / Se acreditaron los elementos de la falla del servicio de las entidades demandadas. / Si bien todo ciudadano se encuentra en la obligación de soportar la carga de una investigación penal, no es cierto que tenga que soportar una detención injusta. / La Fiscalía como ente investigador debe establecer con un mínimo grado de certeza, si el hecho investigado realmente ocurrió, si se encuentra tipificado en la ley penal, y quiénes son los autores o partícipes del mismo. / La restricción a la libertad significa conculcar los derechos establecidos en la Constitución Política de Colombia y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. / Deber de incoar la acción de repetición.



El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público.


  1. ANTECEDENTES


    1. Demanda

El señor Carlos Julio Hernández y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demanda, contra La Nación- Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, para que se le declare administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, causados con la "privación injusta de la libertad" de la cual fue víctima el señor Carlos Julio Hernández, desde el día 21 de enero de 2009 hasta el 22 de octubre de 2009, por la conducta punible de secuestro extorsivo agravado, proceso que terminó con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle del Cauca).



    1. Sentencia de primera instancia.


El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia datada del 28 de enero de 2014, resolvió acceder las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:


  • Del material probatorio obrante, resaltó que la detención preventiva no se produjo como consecuencia de un hecho que fuere atribuible al sindicado, Carlos Julio Hernández Méndez, ya que no se acreditó causa alguna que permitiera establecer que la decisión se hubiera adoptado con fundamento en una actuación diferente y exclusiva de él, circunstancia que constituyó un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el demandante, siempre mantuvo intacta la presunción de inocencia que lo amparaba y más aún cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle), absolvió al hoy demandante, en razón a que no logró desvirtuar la presunción de inocencia, aplicándose así el principio del in dubio pro reo.


  • De conformidad con lo anterior, estableció que en el caso bajo...

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