Concepto Nº 191 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 13-09-2013 - Normativa - VLEX 769575445

Concepto Nº 191 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 13-09-2013

Fecha13 Septiembre 2013
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))


PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad



PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN-Se fundamentó en la carencia de pruebas


La absolución se fundamentó en la carencia de pruebas, lo cual es distinto del in dubio pro reo, porque en la resolución de preclusión a favor de los demandantes, la misma Fiscalía fundamenta que en el expediente no se encontraba ninguna evidencia que demostrara que los sindicados hicieren parte de grupos subversivos y que por lo tanto no era posible hallarlos responsables del delito de rebelión.



PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Basada en simples conjeturas lo cual constituye falla en el servicio/DAÑO ANTIJURÍDICO-El Estado no logró desvirtuar la presunción de inocencia de los procesados


Observa esta Delegada que la privación de la libertad del procesado fue basada en simples conjeturas lo cual constituye una verdadera falla en el servicio. De hecho tampoco se puede hablar de la existencia de indicios, porque el operador judicial en rigor debe explicitar cual es el hecho indicador y cual el indicante lo cual se colige de la lectura de la decisión al afirmar que fueron conjeturas sobre las que se basó la detención.

Para esta Delegada del Ministerio Público es claro que el daño antijurídico, consistente en la privación injusta de la libertad del señor fue determinado por la Fiscalía General de la Nación, pues resulta evidente que el Estado no logró desvirtuar la presunción de inocencia de los hoy demandantes.



ERROR JURISDICCIONAL-Por falta de tipicidad/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por privación injusta de la libertad/ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra del funcionario responsable


Conforme a los lineamientos planteados en el marco teórico de este concepto, el presente caso se enmarca como un inobjetable error jurisdiccional, pues la falta de tipicidad se encuentra como uno de los errores que genera responsabilidad por la detención, que se convierte en injusta, es decir una carga que no tenían el deber de soportar.

Teniendo en cuenta los medios de prueba aportados al expediente, para esta Delegada del Ministerio Público contrario a lo considerado por el a-quo si es posible concluir que en el presente caso están demostrados los elementos de la responsabilidad patrimonial como quiera que la valoración del acervo probatorio allegado y el decreto de la medida de aseguramiento sólo pueden ser atribuibles a la Nación – Fiscalía General de la Nación.

Por tanto debe ser declarada la responsabilidad administrativa, de la Nación –Fiscalía General de la Nación, por el daño irrogado a los demandantes y su núcleo familiar, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 86 del C.C.A y 90 de la Constitución Política, revocando en consecuencia la decisión objeto de la apelación ante el Honorable Consejo de Estado.

Esta Delegada teniendo en cuenta que la actuación de la Fiscalía Veintiséis Seccional de Bucaramanga al decretar la medida de aseguramiento, derivo en una sentencia que deja abierta la posibilidad de declarar la responsabilidad administrativa de la Nación – Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el Art. 90 de la Constitución Política y en concordancia con la Ley 678 de 2001, la entidad condenada debe incoar Acción de Repetición en contra de su funcionario, a fin de que responda según las circunstancias y pruebas.



CONSTRUCCIÓN DEL INDICIO-Jurisprudencia del Consejo de Estado



PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado


CONCEPTO No. 191 /2013



Bogotá, D.C., 13 de septiembre 2013




SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor Hernán Andrade Rincón

E. S. D.



EXPEDIENTE: 680012331000200501866 01 (47529)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: ÁLVARO TAPIAS TAPIAS y Otros

DEMANDADO: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional – Ministerio de Justicia - Consejo Superior de la Judicatura - Fiscalía General de la Nación


Sentido del Concepto: Solicitud de revocar, y consecuentemente conceder las pretensiones de la sentencia recurrida originada en el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander. / Carencia de pruebas / Falta de rigor jurídico en la construcción de los indicios. / La absolución se fundamentó en la carencia de pruebas. .



El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.


  1. ANTECEDENTES

    1. Demanda.


El señor Álvaro Tapias Tapias y otros actuando en nombre propio, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demandada, contra LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para que se le declare administrativamente responsable de los daños materiales y morales que le causaron con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor TAPIAS TAPIAS, durante el periodo transcurrido entre el 6 de diciembre de 2002 hasta el 1 de abril de 2003.


    1. La Contestación



1.2.1. La Fiscalía General de la Nación a través de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que en el sub lite no se estructuran los presupuestos esenciales que permitan estructurar una responsabilidad patrimonial en cabeza de la Nación, teniendo en cuenta que la Fiscalía Delegada para el caso que se discute obró conforme a sus funciones constitucionales y legales, y que según estas atribuciones, dictó medida de aseguramiento en contra del demandante, actuando de manera legítima.


Insiste en que la Fiscalía General de la Nación, tenía los indicios que válidamente le permitieron definir la situación jurídica y posteriormente precluirle la investigación por no tener plena prueba.


Propuso como excepción: la que se encuentre probada.


1.2.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, fueron el resultado de la actividad probatoria desplegada por el funcionario instructor encaminada precisamente a clarificar lo sucedido para en esa forma deducir la responsabilidad o inocencia del sindicado, lo que implica un cúmulo de tiempo, el cual se estima normal frente a la entidad del punible o de los punibles investigados.


Considera que por tratarse de un delito de rebelión, la medida de aseguramiento legalmente procedente era la de detención preventiva, es decir, que desde este punto de vista esta encontraba pleno respaldo legal conforme a los artículos 388, 389, 397 Y 398 del Código de Procedimiento Penal, en razón al caudal probatorio e incriminatorio suficiente para privar al sindicado de su libertad. No puede, pues, sostenerse que el detenido demandante fue privado injustamente de su libertad.

Propuso como excepciones:


  1. Inexistencia del daño patrimonial. Por ausencia de daño antijurídico. Como todas las actuaciones fueron tramitadas y soportadas conforme a la Ley y los actos jurisdiccionales fueron normales y legales por parte de la administración de justicia, no puede predicarse que hubo falla del servicio que dé lugar a un daño antijurídico y por ello, hay total inexistencia de la obligación deprecada, excepción ésta, que solicito declararse probada.

  2. Falta de legitimación por pasiva. Ya que los hechos y conductas relacionadas por la parte demandante no corresponden a actuaciones de la Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, ya que son actuaciones de la Fiscalía General de la Nación.

  3. Inepta demanda. Puesto que impide la autonomía otorgada, la conformación de la relación jurídico procesal

  4. La innominada. Que se encuentre probada (Art. 164 del inc. 2 del C.C.A)

1.2.3. El apoderado judicial del Ministerio del Interior y de Justicia se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, solicitando se declare probada la excepción de indebida representación por pasiva de acuerdo a los establecido en el numeral 8 del artículo 99 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 49 de la Ley 446 de 1998 que determina que la Nación Rama Judicial está representada por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial y que el Fiscal General de la Nación es quien tiene la representación de la Fiscalía.


1.2.4. El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, presenta como mecanismo de defensa la excepción que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, la cual hizo consistir en que el Ministerio no adelantó proceso penal en contra del demandante, ni ejerció por si atribuciones no instituidas en la Constitución o en la Ley para privarle de la libertad mediante orden de captura o prolongar éste estado mediante medida de aseguramiento.

Narra que la actividad de la fuerza pública se limitó a presentar los informes de inteligencia militar...

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