Concepto Nº 193 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 22-05-2018 - Normativa - VLEX 790636677

Concepto Nº 193 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 22-05-2018

Fecha22 Mayo 2018
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))











Concepto 193 - 193655 - 2018

Bogotá D.C., 22 de mayo de 2018



NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Por desconocer el IVA descontable que la contribuyente pagó en la adquisición de activos fijos


LIQUIDACIONES OFICIALES-Fundamento legal



LIQUIDACION DE REVISION-Para modificar las declaraciones privadas, se debe enviar un requerimiento especial con los puntos objeto de revisión.



FIRMEZA DE LA DECLARACION-Si vencido el término para practicar la Liquidación de Revisión, esta no se notificó. Está en armonía con el artículo 710 ibídem/FIRMEZA DE LA DECLARACION-Jurisprudencia


De acuerdo con las normas anteriores, en general una declaración privada queda en firme cuando la DIAN no notifica el requerimiento especial dentro de los dos (2) años, según el evento que se presente de los indicados en la norma.

El artículo 705-1 impuso lo siguiente:

Los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable.

La jurisprudencia ha indicado que el artículo 705-1 del E.T. unificó los términos de firmeza de las declaraciones de renta, IVA y retefuente, para darle la oportunidad a la Administración de modificar el IVA y las retenciones, cuando encontrara inexactitudes en la declaración privada de renta y por eso el término de firmeza y de notificación del requerimiento especial de esas declaraciones de IVA y de retención en la fuente es igual al de la liquidación privada de renta del mismo año gravable. (Resaltados del texto original)



PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGTIMA-No se vulneró


Esas razones son suficientes para señalar que no se vulneraron los principios de confianza legítima, aunadas al hecho de que el Oficio 48953 de 2007 expedido por la DIAN, cuya aplicación reclama la actora en la apelación, no se refiere al caso de firmeza de las declaraciones de IVA cuando la declaración de renta de la cual depende su firmeza presenta pérdida fiscal.

En efecto, ese documento está referido a la firmeza de las declaraciones de IVA en el caso del beneficio de auditoria y de él no se desprende más que la ratificación de la firmeza de cinco (5) años para las declaraciones de renta con pérdida fiscal, sin que afecte el término de firmeza de las demás declaraciones del contribuyente, de lo cual no se desprende la inaplicación del artículo 705-1 del E.T. o que no se deba tomar la firmeza de las declaraciones de IVA a partir de la presentación de la declaración de renta como lo dispone tal precepto y al que se refiere el caso examinado en el presente asunto, razón por la cual carece de sustento legal la inconformidad de la actora apelante.




Señores

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.




Consejero Ponente: Doctor JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ

Referencia: 25000233700020130147201

Radicado: 23329

Asunto: Impuesto a las ventas – notificación requerimientos – renta – pérdida fiscal

Actor: CEMENTOS TEQUENDAMA S.A.




Conforme a los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del C.P.A.C.A.; 30 del Decreto 262 de 2000; y la Resolución 371 de 2005 del Procurador General, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto en el asunto de la referencia.


ANTECEDENTES


1. La sociedad Cementos Tequendama S.A.S. presentó las declaraciones del impuesto sobre las ventas – IVA de cada bimestre del año 2008, con saldo a favor.


2. La DIAN – Grandes Contribuyentes, previos requerimientos especiales que provocaron correcciones privadas por parte de la actora, expidió la ampliación de los mismos y las Liquidaciones de Revisión por cada bimestre en que desconoció el IVA descontable que la contribuyente pagó en la adquisición de activos fijos. El rechazo se sustentó en el artículo 491 del E.T. en armonía con el artículo 485-2 modificado por la Ley 1111 de 2006 que permitió tales efectos hasta abril 30 de 2007. Determinó un menor saldo a favor y sanción por inexactitud en cuantía de $5.985.421.000.


Dicha entidad confirmó las liquidaciones enunciadas, mediante las resoluciones en que decidió los respectivos recursos de reconsideración.


3. En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, en relación con las liquidaciones y las resoluciones mencionadas, interpuesta por la citada empresa para obtener la firmeza de sus declaraciones privadas, esta compañía adujo la extemporaneidad en la notificación de los requerimientos y las liquidaciones de revisión porque el término de firmeza de sus declaraciones privadas de IVA se contaba desde su presentación en aplicación de la norma general, no de su respectiva declaración de renta con pérdida fiscal regida por una norma especial, con lo cual la entidad fiscal violó los principios de confianza legítima y buena fe al desconocer su propia doctrina en tal sentido y carecían de efecto las declaraciones de corrección provocadas que presentó.


4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 18 de mayo de 2017, en la cual negó las pretensiones.


Consideró que a las declaraciones de IVA presentadas respecto de 2008 por la actora, les correspondía el plazo de firmeza previsto para la declaración de renta de este año que presentó el 15 de abril de 2009 y por ello la notificación de los requerimientos especiales efectuada el 15 de abril de 2011 fue oportuna, acorde con el artículo 705-1 del E.T., al igual que de las liquidaciones de revisión, teniendo en cuenta la ampliación de los requerimientos especiales.


No encontró vulnerados los principios de confianza legítima y buena fe porque la DIAN no desconoció su propio concepto, en cuanto con este buscó concordar los plazos de firmeza de las declaraciones de IVA, cuyo término de firmeza corría desde la fecha de vencimiento de la declaración de renta previsto en forma general, conforme a los artículos 705, 705-1 y 714 del E.T., no por el plazo indicado cuando esta es con beneficio de auditoria o pérdida fiscal, y que en esas condiciones eran válidas las declaraciones de corrección presentadas por la actora.


5. La parte demandante interpuso recurso de apelación insistiendo en la firmeza de las declaraciones de IVA de 2008, porque el término de dos años para notificar el requerimiento especial se cuenta desde la fecha indicada por el Gobierno para presentar tales declaraciones (oportunas o extemporáneas), acorde con lo indicado para ese fin en los artículos 705 y 714 del E.T., término general que como tal es el mismo de la declaración de renta del periodo de dichas declaraciones, porque era imposible anticipar situaciones excepcionales como las del beneficio de auditoria o pérdida fiscal.


Agrega que la excepción legal del artículo 705-1 ibídem dispone contar el término de los dos años de firmeza para las declaraciones de IVA, desde el vencimiento del plazo para presentarlas o de su presentación extemporánea, igual que para la declaración de renta, lapso en que no fueron notificados los requerimientos especiales, y por ello perdió competencia para expedir la actuación demandada, violó los principios de confianza legítima y buena fe al desconocer la DIAN su propia doctrina en la aplicación de ese término.


CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


Según el recurso de apelación se debe determinar si el término para notificar los requerimientos oficiales y evitar la firmeza de las declaraciones de IVA se cuenta desde el vencimiento del plazo para presentarlas.


1. Sobre la firmeza de las...

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