Concepto Nº 2018-110365 Procuraduria 1 Delegada Contratacion Estatal, 30-05-2019 - Normativa - VLEX 870994498

Concepto Nº 2018-110365 Procuraduria 1 Delegada Contratacion Estatal, 30-05-2019

Fecha30 Mayo 2019
EmisorProcuraduria 1 Delegada Contratacion Estatal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA PARA LA CONTRATACION ESTATAL

FALTA DISCIPLINARIA-Por irregularidades en ejecución de convenio de apoyo y cooperación entre INDERHUILA, y Liga de Actividades Subacuáticas del Huila



PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA-No tuvo operancia en las presentes diligencias


..En consecuencia, no existe prescripción de la acción disciplinaria respecto de la conducta reprochada al señor…… en su condición de Presidente y Representante Legal de la Liga de Actividades Subacuáticas del Departamento del Huila, mediante auto de cargos del 27 de abril del 2016, tal como lo afirmó la Defensora de oficio del disciplinado en sus memoriales de descargos y alegatos de conclusión, así como, en el Recurso de Apelación del 25 de agosto del 2016.



PARTICULARES QUE ADMINISTRAN RECURSOS DEL ESTADO-Se someten a un régimen jurídico especial según jurisprudencia de la Corte Constitucional



CONDUCTA-Que fue reprochada al investigado resulta típica


es evidente que el señor…..en su condición de Presidente y Representante Legal de la LIGA DE ACTIVIDADES SUBACUÁTICAS DEL HUILA, no dio cumplimiento a los requerimientos realizados por el Interventor y Director del INDERHUILA, respecto a la presentación de los informes Financiero y Técnico con sus respectivos soportes que permitieran al Instituto, establecer en forma clara y transparente que los recursos que había transferido a la LIGA a través del Convenio de apoyo y Cooperación No. 005 del 2010, habían sido invertidos en la forma establecida en el objeto del convenio y en la propuesta presentada por la Liga, la cual hacía parte integral del acuerdo de voluntades en cuestión. Por lo cual, la conducta reprochada al implicado resulta típica, en tanto, el investigado no cumplió con su deber de informar y atender los requerimientos e instrucciones que le hiciera el interventor del convenio.



ILICITUD SUSTANCIAL-Pronunciamiento de la Corte Constitucional



ILICITUD SUSTANCIAL-La conducta es antijurídica al afectar el deber funcional sin justificación alguna


..la conducta es antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, en el caso concreto se tiene que el señor….. en ejecución del convenio de apoyo y cooperación No. 005, suscrito por él en representación de la Liga de Actividades Subacuáticas del Huila y el INDERHUILA el 6 de julio del 2010, debía administrar (disponer) los $90.000.000 transferidos por el Instituto, atendiendo para ello los planteamientos establecidos en el convenio. En los literales r) y s) de la cláusula tercera del referido convenio se estableció como obligación de la LIGA a “r) Presentar el informe financiero con los soportes respectivos y el cumplimiento de las normas tributarias a que hubiere lugar y que fuesen de su responsabilidad. s) Presentar el informe técnico con registros fotográficos de las actividades desarrolladas”, obligaciones a las cuales el Representante Legal de la Liga no les dio cumplimiento, a pesar de las solicitudes que en tal sentido le hizo el Interventor del Convenio de apoyo y cooperación No. 005 de 2010, a través de requerimientos de fechas 5 de noviembre de 2010, 28 de diciembre del 2010, 1º de febrero del 2011 y 13 de agosto del 2013.



ANALISIS DE CULPABILIDAD-Según regulación legal



CAUSALES DE EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD-No son aplicables en el presente sub examine



CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Se imputó como falta gravísima


Ahora bien, teniendo en cuenta que los particulares disciplinables solo responden de las faltas gravísimas descritas en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, se tiene que la falta en que está incurso el disciplinado por la conducta a él reprochada y de la cual se le encontró responsable, esto es, la descrita en el numeral 3º “Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de (…) la entidad pública titular de la función”, ha sido calificada por el propio legislador como FALTA GRAVÍSIMA, tal como lo expresó el a quo, en el fallo apelado.



CRITERIOS PARA LA GRADUACION DE LA INHABILIDAD-Multa no pudo ser disminuida por ser sanción mínima establecida por el legislador/MULTA-No puede

incrementarse en aplicación del principio de no reformatio in pejus/FALTA DISCIPLINARIA-Se había imputado a título de dolo y se modificó a título de culpa grave


.Ahora bien, teniendo en cuenta que el a quo, fijo la pena a imponer al señor…., en la sanción mínima establecida en el artículo 56 ibídem, esto es: “Multa de diez Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes al momento de los hechos (noviembre 5 de 2010), que corresponde a la suma de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($5.150.000), y una inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con éste, de cinco años”, se tiene que, dicha MULTA no puede disminuirse por constituir la SANCIÓN MÍNIMA establecida por el legislador, ni incrementarse, en aplicación del principio de no reformatio in pejus, según el cual, la segunda instancia no puede empeorar la situación del apelante único. Ahora bien, considerando que la inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con éste, la fijó el fallador de primera instancia, en cinco (5) años, atendiendo entre, otras cosas, que la falta se le había imputado a título de DOLO, se tendría entonces, que al concretarse en forma definitiva en este fallo la imputación de la FALTA a título de CULPA GRAVE, ello de por sí, disminuye el impacto de la gravedad de la falta haciendo procedente que este Despacho aminore dicha inhabilidad a TRES (3) AÑOS.



FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Fue modificada sanción a multa de diez salarios mínimos mensuales e inhabilidad por 3 años



Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Contratación Estatal

Radicación No. IUS-2011-150446 - IUC-D-2011-59-388809

Disciplinado: Juan Carlos Nieto Ardila

Cargo y entidad: Representante Legal Liga de Actividades Subacuáticas del

Departamento del Huila

Quejosa: Jaime Andrade Andrade y otros

Fecha queja: Abril 15 del 2011

Fecha hechos: Noviembre 5 del 2010

Asunto: Fallo de Segunda Instancia




Bogotá, D.C., 17 de noviembre del 2017



Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la ley 734 de 2002, procede este Despacho a resolver los recursos de apelación interpuestos por el disciplinado JUAN CARLOS NIETO ARDILA, el 19 de agosto de 2016 y por la Defensora de oficio, doctora DIANA PAOLA PERDOMO LUGO, el 25 de agosto de 2016, contra el fallo de primera instancia del 11 de agosto del 2016, proferido por la Procuraduría Regional del Huila, mediante el cual fue sancionado el señor JUAN CARLOS NIETO ARDILA, en su condición de Presidente y Representante Legal de la Liga de Actividades Subacuáticas del Departamento del Huila, para la época de los hechos, con MULTA de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes (10 SMMLV), para el momento de los hechos (noviembre 5 de 2010), que corresponden a la suma de $5.150.000 y una inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del estado o contratar con éste, de cinco (5) años (folios 1290 a 1309 cuaderno 6).



1. ANTECEDENTES


La presente actuación disciplinaria, se inició atendiendo la queja presentada por JAIME ANDRADE, padres de familia y cuerpo técnico de la actividad subacuática del Huila, en la cual se denunció presuntas anomalías en la ejecución del Convenio de Apoyo y Cooperación No. 05 del 6 de junio de 2010, por valor de $90.000.000.oo, celebrado entre INDERHUILA, y la Liga de Actividades Subacuáticas del Huila, toda vez que esta última, no ha legalizado los gastos correspondientes, ni ha rendido el informe técnico y financiero exigido por la entidad, para lograr la liquidación del referido convenio1.


Con fundamento en lo anterior, la Procuraduría Regional del Huila, mediante auto del 17 de mayo de 2011, dispuso abrir indagación preliminar contra supervisores/interventores del INDERHUILA, de los contratos de cofinanciación identificados con los Nos. 006 de 2009, 011 de 2009, 029 de 2009, 039 de 2009, 05 de 2010, y del convenio interadministrativo de Apoyo y cooperación 046 de 20082.


Una vez recaudado el material probatorio ordenado en la indagación preliminar, se ordenó apertura de investigación disciplinaria, el 27 de junio de 2013, contra JUAN CARLOS NIETO ARDILA, en su condición...

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