Concepto Nº 205 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 13-06-2005 - Normativa - VLEX 767629261

Concepto Nº 205 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 13-06-2005

Fecha13 Junio 2005
EmisorProcuraduria 3 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

8


PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO N° 205 – 2.005

13 – VI - 05




CONSEJEROS DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

CONSEJERA PONENTE: Dra. ANA MARGARITA OLAYA FORERO

E S D.



REFERENCIA : EXPEDIENTE 0245 – 2.004

ACTOR : JUAN MIGUEL CUENCA CLEVES

DEMANDAD0 : INSTITUTO SEGUROS SOCIALES

ACCIÓN : NULIDAD

ASUNTO : VISTA FISCAL



Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro del término legal, a emitir su concepto en el proceso de la referencia, que conoce el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en única instancia, en virtud de lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, por ser proferidos por autoridad nacional, los actos demandados, y ventilarse de ellos cuestiones laborales.



I. ANTECEDENTES


Mediante el ejercicio de la acción de nulidad o contenciosa objetiva, prevista en el artículo 84 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989, se pide, con solicitud de suspensión provisional (fls. 30 a 37), por el ciudadano JUAN MIGUEL CUENCA CLEVES, declaración de nulidad del Artículo 39 y su parágrafo 1. de la Resolución N° 2266 de 1998 –Agosto 6 – del Instituto de Seguros Sociales: “Por la cual se reglamenta el proceso de expedición, reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones económicas por Incapacidades y Licencias de Maternidad en el Instituto de Seguros Sociales.”, y cuyas pertinentes expresiones señalan: “Artículo 39. Del subsidio por incapacidad originada en enfermedad general. Cuando la enfermedad produzca incapacidad para el trabajo, el afiliado cotizante al régimen contributivo tendrá derecho a un subsidio en dinero equivalente a las dos terceras (2/3) partes de su salario base de cotización del mes calendario anterior al de la iniciación de la incapacidad, subsidio que se podrá reconocer hasta por el término de ciento ochenta (180) días continuos o discontinuos siempre que la interrupción no exceda de treinta (30) días. El subsidio se reconocerá desde el 4° día de incapacidad excepto en los casos de hospitalización. Parágrafo 1. En caso de trabajadores y empleados del sector público, cuando la enfermedad produzca incapacidad para el trabajo, el afiliado cotizante al régimen contributivo tendrá derecho a un subsidio equivalente a las dos terceras (2/3) partes del sueldo o salario durante los primeros noventa (90) días, y la mitad del mencionado salario por los noventa (90) días siguientes. El subsidio se reconocerá desde el 4° día de incapacidad excepto en los casos de hospitalización…


El demandante considera violados los artículos y 13 de la Carta Política; 206 de la Ley 100 de 1993; del Decreto 1295 de 1994; y, de la Ley 776 de 2002, porque, las preceptivas atacadas establecen una discriminación para el pago del subsidio a favor de los trabajadores privados y en perjuicio o detrimento de los servidores públicos y trabajadores oficiales, pues: “Para los trabajadores del sector privado, la incapacidad comprende las 2/3 partes del sueldo o salario durante ciento ochenta (180) días, sin límite alguno”, y, “Para los trabajadores del sector público, consiste en el pago de las 2/3 partes del sueldo o salario, solamente durante noventa (90) días, y de la mitad del salario, por los noventa (90) días siguientes, dividiendo el periodo de los ciento ochenta (180) días en dos, disminuyendo el monto de la incapacidad sin criterio alguno, en claro desmedro de las condiciones del trabajador..”, por lo que contrarían las normas enunciadas como infringidas y en cuanto dejan de aplicar “el principio de prevalencia constitucional contenido en el artículo 4° de la norma fundamental, y el artículo 243 de la Constitución Política que señala que los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, ninguna autoridad podrá reproducir el conjunto material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución. La facultad reglamentaria se encuentra establecida mediatamente en la Constitución Política e inmediatamente en la ley. Si la ley desaparece deviene en inejecutable el reglamento independientemente de su conformidad o inconformidad con la ley o con la Carta, fenómeno que se conoce como pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, establecido en el numeral 2° del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo…


Los cargos formulados, como se observa, tienen como causal de nulidad, la infracción a las normas superiores en las que debían fundarse, y, en la modificación posterior que de ellas se hicieron, por lo que a juicio del actor no pueden ser aplicadas a los respectivos destinatarios.



II. ADMISIÓN DEMANDA y DECISIÓN FRENTE A MEDIDA CAUTELAR


Se admitió por intermedio del proveído calendado al 3 de junio de 2004 y dentro de la misma providencia se negó la suspensión provisional, porque se hace necesario analizar los apartes demandados con el conjunto de las disposiciones que se consideran transgredidas y, en cuanto: ” (…) en varias ocasiones ha expresado esta Sala, que para que...

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