Concepto Nº 208 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 15-07-2019 - Normativa - VLEX 840672606

Concepto Nº 208 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 15-07-2019

Fecha15 Julio 2019
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))











NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra liquidación oficial que determinó inexactitud y mora en aportes al sistema de protección mediante planillas



LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN-Procedencia de enviarse requerimiento de declaración o corrección con plazos indicados legalmente



REQUERIMIENTO ESPECIAL-Su plazo debe ajustarse a lo dispuesto en el estatuto tributario


Conforme a las normas citadas, el término de dos años para dicho requerimiento había comenzado a correr desde el vencimiento de cada periodo para presentar las respectivas planillas - PILA, puesto que el artículo 156 citado fue específico en señalar que el procedimiento, en este caso el relativo a la notificación del requerimiento y el plazo para surtirla, debía ajustarse a lo dispuesto en el E.T., lo cual significaba tomarlo como se disponía en este Estatuto. Cabe resaltar que el requerimiento que debía enviar la UGPP era el de corrección o declaración, pues así lo dispuso la norma citada, no el de simple información como lo expone la actora en la apelación. Solo a partir de la vigencia de la Ley 1607 de 2012, se contabilizaba en cinco años el plazo para iniciar las acciones sancionatorias y de determinación con la notificación del requerimiento de información, conforme lo dispuso en el artículo 178 parágrafo 2°. De tal manera, que el término de dos (2) años contados desde el vencimiento del plazo para declarar, había transcurrido cuando la UGPP expidió el requerimiento en agosto de 2013 para declarar o corregir las planillas – PILA que la actora había presentado hasta agosto de 2011 con vencimiento en agosto de 2013. Por consiguiente, no procedía adelantar la gestión de liquidación respecto de los periodos entre marzo de 2009 y agosto de 2011 como bien lo decidió el Tribunal, dado que al decidir en reconsideración la UGPP había excluido los periodos entre enero de 2008 y febrero de 2009, aspecto que se debe tener en cuenta de proferirse el fallo de 2ª instancia en el presente asunto en tal sentido.



DEMANDANTE-Su inconformidad carece de sustento en las presentes diligencias


.solo procedía la acción de determinación respecto de las planillas – PILA de septiembre a diciembre de 2011, independiente del carácter que se les otorgue a las correspondientes a los periodos anteriores, esto es, de firmeza o cualquier otra, razón por la cual carece de sustento la inconformidad planteada por la actora al respecto.



APORTES PARAFISCALES-Base de liquidación


El Tribunal consideró que la base para liquidar aportes parafiscales y de seguridad social de los trabajadores con salario integral era el 70% de éste, pues el otro 30% era prestacional, sin interesar si el IBC resultaba inferior a 10 SMLMV, y verificó el SQL sobre el número de trabajadores con este salario, y que la base de la UGPP no coincidía en tal sentido al tenor de las normas laborales porque esta entidad aducía que fueran 13 SMLMV, conforme al extracto sobre la mención al respecto que hacía la actora. La apelante dice que la actora cotizó con una base distinta al 70%, situación diferente a la indicada por el Tribunal; que en el salario integral los aportes debían ser iguales a este porcentaje del total remunerado, es decir, incluido el 30% del factor prestacional; y que el ajuste se generó de la comparación entre el aporte liquidado con la tarifa del subsistema y los pagos de la planilla - PILA que eran inferiores.Se observa que el Tribunal tuvo como fundamento legal el artículo 5° de la Ley 792 de 2003, el cual fijó el 70% del salario integral como base para las cotizaciones de los trabajadores. Frente a lo anterior, la UGPP no aclaró en la apelación la mención que hizo de tomar como base de aportes el 70% incluido el 30% que precisamente cuestionó el Tribunal y corrigió en la sentencia, razón por la cual la apelante no desvirtuó esta conclusión del Tribunal. Por consiguiente, carece de sustento legal y probatorio la inconformidad planteada frente a la decisión del Tribunal sobre los aportes a los subsistemas antes examinados.



Concepto 208 – 2019 - 364564

Bogotá D.C., 12 de julio de 2019



Señores

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.



Consejero Ponente: Doctor JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Referencia: 25000233700020140120201

Radicado: 24348

Asunto: Aporte al Sistema de Seguridad Social – Mora e inexactitud

Actor: MISIÓN TEMPORAL S.A.S.




Conforme a los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del C.P.A.C.A.; 30 del Decreto 262 de 2000; el Decreto 1408 de 2019 y las Resoluciones 371 de 2005, 425 y 460 de 2019 del Procurador General, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto en el asunto de la referencia.


ANTECEDENTES


1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Seccional Bogotá, previo requerimiento para corregir o declarar, profirió el 31 de enero de 2014 la Liquidación Oficial RDO 262, mediante la cual determinó la inexactitud y la mora de las autoliquidaciones de aportes al sistema de protección social efectuada mediante las Planillas Integradas de Liquidación de Aportes – PILA por la empresa Misión Temporal S.A.S., respecto de los periodos de junio de 2008 a diciembre de 2011, en cuantía de $2.088.857.000.


Dicho organismo fiscal confirmó la liquidación anterior, por medio de la Resolución RDC 316 del 22 de julio de 2014 al decidir el recurso de reconsideración, en el cual fijó la suma adeudada en $1.617.640.000 y el periodo desde marzo de 2009.


2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 15 de junio de 2018 para decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por Misión Temporal contra la UGPP respecto de los actos enunciados, en cuya demanda esa sociedad adujo la extemporaneidad del requerimiento conforme a la normativa vigente a la presentación de las planillas PILA (Ley 1151 de 2007); la ausencia de requisitos legales del requerimiento y de la liquidación oficial que vulneraron el debido proceso; la falta de competencia para expedirlos y de pruebas sobre la realización de la labor que generaba el aporte; y la inclusión equivocada de factores y porcentajes en la base para calcularlo.


En esa decisión el Tribunal anuló parcialmente la actuación demandada al declarar la firmeza de las declaraciones correspondientes a los periodos de junio de 2008 a agosto de 2011 y fijó la suma de $28.955.500 por concepto de mora y $5.443.300 por inexactitud.


Señaló que la UGPP tenía plenas facultades para la labor de fiscalización, determinación y cobro de los aportes a la protección social, acorde con la ley de su creación y la norma reglamentaria de su estructuración1, y no encontró vulnerado el debido proceso porque los dos requerimientos cuya expedición cuestionó la actora, refirieron los 42 periodos y describieron los subsistemas de protección social objeto de aportes con anotación del respectivo ajuste.


Consideró que se aplicaban las normas del Estatuto Tributario respecto de la firmeza de las declaraciones o planillas PILA porque la Ley 1151 de 2007, vigente cuando fueron presentadas por la actora, no había regulado ese aspecto, y que dicho Estatuto establecía en dos años el término para notificar el requerimiento, contados desde el vencimiento del plazo para la presentación de esas planillas, razón por la cual los periodos objeto de examen eran los de septiembre a diciembre de 2011.


Acerca de la mora en la autoliquidación y pago de las contribuciones parafiscales a la Administradora de Fondos de Pensiones – AFP2 dentro de los plazos legales, encontró que, frente a los trabajadores glosados (841), respecto de algunos se reportó su retiro (643) en el mes anterior al fiscalizado y por eso en este periodo no procedía el pago liquidado ($20.513.000), y mantuvo la glosa a los restantes (168).


Igual reporte de retiro advirtió en relación con 3 trabajadores de los 18 que glosó la UGPP por concepto del aporte al Fondo de Solidaridad Pensional – FSP3 y por eso no procedía el ajuste en cuantía de $82.400.


En lo referente al aporte a la Caja de Compensación Familiar –CCF4 estableció que del total de 1.190 trabajadores glosados, sobre 1.048 había reporte de retiro en el mes anterior y por eso no procedía el ajuste en la suma de $12.707.100.


Acerca del ajuste en los aportes a la Administradora de Riesgos Laborales – ARL5 determinó que la actora no había allegado pruebas para desvirtuarlo y por eso lo mantuvo.


Consideró que sobre el pago de todo aquello que constituyera salario el empleador debía liquidar aportes a los sistemas de salud y los mencionados, así como sobre la nómina mensual los aportes parafiscales al SENA, al ICBF y a las Cajas de Compensación, y que la actora debió desvirtuar que la bonificación era un pago periódico y no formaba parte de la base de aportes6.


Concluyó que por lo tanto procedían los ajustes por salud y pensión en cuanto el documento denominado consolidado de trabajo al que se remitió para desvirtuar la glosa no figuraba en los antecedentes probatorios del expediente, y tampoco había explicado el error que le atribuyó a la UGPP en la formulación de la glosa por aportes a CCF.


Sobre el ajuste en el aporte a ARL el Tribunal reseñó que los volantes de nómina y contratos de algunos trabajadores no demostraban que las bonificaciones se pagaron en forma ocasional o se había pactado su exclusión dentro del límite autorizado.


En cuanto a la conformación del Ingreso Base de Cotización – IBC resaltó que la actora no había...

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