Concepto Nº 209 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 21-08-2003 - Normativa - VLEX 767597505

Concepto Nº 209 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 21-08-2003

Fecha21 Agosto 2003
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

10


PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO



Bogotá D.C., agosto 21 de 2003


Alegato No. 209



Señores

CONSEJEROS DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Primera

Consejera Ponente: doctora Olga Inés Navarrete Barrero



Ref: Expediente No. 11001032400020020356 01

2-8358



Se procede a presentar el alegato de conclusión en el proceso de la referencia dentro del traslado común a las partes, establecido en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, con fundamento en las facultades constitucionales y legales.



ANTECEDENTES



El ciudadano TOBIAS MARIANO SANABRIA CUERVO, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del C. C. A., solicita se declare la nulidad del numeral 6º, artículo del Decreto 809 de abril 25 de 2002, expedido por el Presidente de la República, “Por el cual se adiciona el Decreto 20 de 2001”.


Fundamentos de Derecho: Artículos 189, numerales 11 y 15, 228, 239 y 29 de la Constitución Política, y el Código de Procedimiento Civil.


El concepto de violación de las normas invocadas lo sustenta, así:


1.- Considera que el Presidente de la República excedió las facultades que le otorga el numeral 11, artículo 189 de la C. P., porque el acto acusado desconoció los derechos constitucionales de los ciudadanos que pretenden hacerlos valer frente a entidades en liquidación como el Banco Central Hipotecario, al dejar sin vigencia normas de superior jerarquía como es el Código de Procedimiento Civil. En ejercicio de la potestad reglamentaria le corresponde desarrollar la ley para su correcta aplicación y cumplida ejecución, dentro de los límites de su competencia, sin sobrepasar ni modificar los parámetros establecidos en aquella, como ocurre con el Decreto 809 de 2002, en que desbordó dichos límites.


2.- Reitera sus planteamientos en cuanto que el Ejecutivo Nacional excedió la facultad otorgada por el numeral 15, para suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos, pues carecía de atribuciones para suspender o derogar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.


3.- El acceso a la justicia es un derecho garantizado por el artículo 229 de la Constitución, que no puede ser derogado ni suspendido por un decreto ejecutivo. Con la orden impartida a través del numeral 6º, artículo 1º de la norma cuestionada, se pretende limitar tal derecho, en particular a las personas acreedoras del Banco Central Hipotecario en liquidación, por las obligaciones contraídas por este, anteriores a la expedición del decreto 20 de 2002, que ordenó su liquidación.


4.- Considera que con el aviso de que trata la norma demandada, se afecta el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta, pues constituye una orden a los jueces y demás autoridades, para que suspendan los procesos en curso, privando a las personas que teniendo derechos litigiosos contra la entidad bancaria, no los puedan ventilar ante los jueces de la República.


5.- Sobre la violación al Código de Procedimiento Civil, reitera las mismas argumentaciones expresadas para sustentar la vulneración de las disposiciones anteriores.



Contestación de la Demanda


El Ministerio de Hacienda y Crédito Público rechaza los cargos formulados por el actor porque estima que la demanda carece de fundamento, el decreto acusado se ajustó a las facultades constitucionales y legales del Ejecutivo Nacional, por lo que pide se rechacen las pretensiones.


Analiza la potestad reglamentaria, sus límites y materia de reglamento e invoca diversas sentencias que precisan el alcance de dicho poder reglamentario otorgado al Presidente de la República, como derecho propio en su condición de suprema autoridad administrativa.


Anota que el decreto cuestionado es un desarrollo de la Ley 489 de 1998, que en su artículo 52 dispone la supresión, disolución y liquidación de entidades u organismos administrativos nacionales, faculta al Gobierno para disponer el régimen aplicable a la liquidación y, finalmente, dicha norma no hace nada diferente que reiterar y recordar el ejercicio de la función constitucional asignada al Presidente de la República en el artículo 189-15 de la Carta, lo que no genera vicio de inconstitucionalidad.


De acuerdo con la Corte Constitucional, la potestad reglamentaria se caracteriza por ser una atribución constitucional intransferible e inagotable, que el Presidente puede ejercer en cualquier tiempo, sujeta sólo a los límites que la Carta y la misma ley le imponen; no puede ser muy amplia porque le corresponde al Ejecutivo Nacional la concreción de las medidas aptas para su aplicación, mientras que la ley fija los objetivos, criterios y parámetros generales. El decreto 809 es complemento indispensable para que aquella se haga ejecutable e indique la manera de cumplir lo reglado.


En relación con el régimen de liquidación del Banco Central Hipotecario, sostiene que de conformidad con el artículo 244 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la naturaleza jurídica de esa institución es la de una sociedad de economía mixta, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con facultades para realizar todas las operaciones propias de los bancos hipotecarios, así como el de las corporaciones de ahorro vivienda y de los establecimientos bancarios comerciales.


Resalta por otra parte, que el Decreto 20 de 2001, adicionado por el 809 de 2002, regula el procedimiento administrativo especial para la liquidación del BCH, el que es coincidente con lo dispuesto en la undécima parte del Estatuto Financiero, respecto de los trámites para la toma de posesión de instituciones financieras y el de la liquidación, que en general se rige por la normatividad especial consagrada en el estatuto financiero y en el código de comercio.


Considera procedente en el caso de la liquidación del BCH, acudir al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero previsto en el Decreto 2418 de 1999 -cuyo artículo 1º, literal i) es igual al demandado-, y adoptar lo pertinente del régimen allí consagrado para las demás instituciones financieras. Por tratarse de una entidad pública no es procedente la toma de posesión ni la liquidación forzosa dispuesta por ese estatuto y los decretos reglamentarios. Se apoya en la sentencia C-447 de mayo 26 de 1994, M. P., doctor Fabio Morón.


Rechaza el cargo atinente al acceso a la justicia, porque la suspensión de los procesos a que alude el numeral 6º, es relación con los ejecutivos que se encuentren en curso y la imposibilidad de admitir nuevos de esta clase, contra la entidad en liquidación por obligaciones anteriores a la medida de liquidación, sin que el decreto acusado incluya los procesos declarativos que son propios de los ordinarios...

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